RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-3/2009

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO

SECRETARIA: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA

 

Toluca Lerdo, Estado de México a veinticuatro de abril de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por Salvador Castro Rojas, quién se ostenta como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán, para impugnar la resolución dictada en el expediente número CL/REV/16/004/2009, por el Consejo antes citado  y

R E S U L T A N D O:

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

I. Presentación del escrito de queja. El treinta y uno de enero de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito 03 con cabecera en Zitácuaro, Michoacán, presentó escrito de queja administrativa en vía de Procedimiento Especial Sancionador,


 en contra del Partido Revolucionario Institucional y/o del ciudadano Juan Carlos Orihuela Tello, por considerar que éste incurrió en supuestos actos anticipados de campaña.

II. Resolución de la queja. Con fecha ocho de febrero del año en curso, el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito 03 con cabecera en Zitácuaro, Michoacán, resolvió la citada queja administrativa, declarando infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado.

III. Interposición del primer recurso de revisión. El doce de febrero del año que transcurre, el Partido Acción Nacional, a través de su representante suplente ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito 03 en el estado de Michoacán, con cabecera en Zitácuaro, promovió recurso de revisión contra la resolución señalada en el punto precedente.

IV. Resolución del recurso de revisión. El dos de marzo del año en curso, el Consejo Local del Instituto Federal en Michoacán, emitió la resolución respecto del recurso de revisión número REV-001-CD03/MICH/2009, en el que resolvió revocar la resolución emitida por el Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral en esa entidad federativa, ordenando devolver el expediente a dicho Consejo, a fin de que valorara todas las pruebas ofrecidas por el Partido Acción Nacional y, una vez hecho lo anterior, dictara la resolución que en derecho procediera.

V. Resolución dictada en cumplimiento a lo ordenado en el primer recurso de revisión. En cumplimiento a lo ordenado por la revisora, con fecha seis de marzo de dos mil nueve, el multicitado Consejo Distrital 03, con cabecera en Zitácuaro, determinó declarar infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional y/o de Juan Carlos Orihuela Tello.

VI. Interposición del segundo recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, en fecha diez de marzo del presente año, el partido ahora recurrente interpuso, por conducto de su representante suplente ante el propio Consejo Distrital, nuevo recurso de revisión, el cual fue radicado bajo el número de expediente REV-002-CD03/MICH/2009.

VII. Resolución del segundo recurso de revisión. El veintiséis de marzo del año en curso, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán resolvió el recurso de revisión antes citado, con el cual formó el expediente número CL/REV/16/004/2009, en el sentido de confirmar la resolución emitida el seis del mismo mes y año, por el Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán, con sede en Zitácuaro, al tenor de los siguientes puntos resolutivos (fojas 226 y 227 del expediente en que se actúa):

PRIMERO.- El Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán, es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Revisión.

 

SEGUNDO.- Se confirma la resolución emitida por el Consejo Distrital 03, del Instituto Federal Electoral en Michoacán, con sede en Zitácuaro, de fecha seis de marzo del dos mil nueve, dentro del expediente identificado con el número 03CD/MICH/PE/001/2009, por las razones que se señalan en los considerandos sexto y séptimo de la presente resolución.

Esta resolución constituye el acto reclamado en el presente medio de impugnación en materia electoral.

VIII. Recurso de Apelación. Inconforme con tal determinación, el primero de abril del año en curso, Salvador Castro Rojas, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán, presentó recurso de apelación en su contra.

IX. Recepción del expediente en la Sala Regional. Mediante oficio 137/2009, de fecha cinco de abril de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el seis siguiente, el secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán, remitió el expediente integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el partido político actor, en el cual obran, entre otros documentos, el original del escrito de demanda, su informe circunstanciado de ley, así como copia certificada de las constancias que integran el expediente CL/REV/16/004/2009.

X. Turno del expediente a Ponencia. Por acuerdo de seis de abril de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente citado al rubro, así como la remisión de los autos a la Ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Acuerdo que fue cumplimentado por el secretario general de acuerdos en funciones, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0584/09, de la propia fecha.

XI. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso de apelación compareció como tercero interesado, el Partido Revolucionario Institucional, mediante escrito de fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve, signado por su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán, Jesús Remigio García Maldonado (foja 232 de este expediente).

XII. Radicación y admisión con reserva de cierre. Por acuerdo de doce de abril de dos mil nueve, el Magistrado instructor acordó la radicación del medio de impugnación que nos ocupa, así como su admisión, reservándose proveer sobre el cierre de instrucción para el momento procesal oportuno.

XIII. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, en auto de veinticuatro de abril de dos mil nueve, el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución; y

 

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, por tratarse de un recurso interpuesto por un partido político nacional contra una resolución emitida en un recurso de revisión, por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, correspondiente a una entidad perteneciente a esta circunscripción plurinominal.

SEGUNDO. El medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se explica a continuación.

a) Oportunidad. El recurso de apelación se interpuso oportunamente, toda vez que la resolución combatida se notificó al apelante el veintiocho de marzo de dos mil nueve, según la constancia de notificación correspondiente; por tanto, si la demanda se presentó el primero de abril del año en curso, tal actuar acaeció dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre del recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto. En la demanda se identifica el acto impugnado; la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la determinación combatida; los preceptos supuestamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del compareciente.

c) Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, dado que el recurso fue interpuesto por el representante propietario de un Partido Político Nacional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán, quien aduce la ilegalidad de la resolución recaída al recurso de revisión interpuesto en contra de la determinación pronunciada por un Consejo Distrital en esa entidad federativa, dentro de un expediente de queja administrativa en vía de Procedimiento Especial Sancionador, promovido en contra de un precandidato y el partido político al que éste pertenece, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, colmándose así la exigencia prevista en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva federal invocada.

d) Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en atención a que la resolución dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación, a través del cual pueda ser modificado o revocado, acorde lo dispuesto en el inciso b), párrafo 1, del artículo 40 del ordenamiento legal federal adjetivo de la materia.

Al estar solventados los requisitos de procedibilidad del medio de defensa que se resuelve, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo de la litis planteada.

TERCERO. Resolución impugnada. La resolución impugnada fue dictada al tenor de las siguientes consideraciones.

CUARTO. LITIS. Por cuestión de método y a efecto de cumplir con el principio de certeza jurídica, corresponde en este apartado fijar la litis sujeta a estudio dentro del presente recurso, misma que se integra con los hechos y agravios presentados por el representante suplente del Partido Acción Nacional, los elementos de prueba aportados así como por el informe circunstanciado presentado por la autoridad responsable incluidos en el presente sumario.

 

Así tenemos que el C. José Ricardo Garduño Moscosa, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral en Michoacán, medularmente en su escrito de interposición del recurso manifiesta que le causa agravio:

"Constituye agravio la resolución que es impugnada, por la inexacta interpretación y aplicación de los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la determinación del Consejo Distrital 03, en el considerando 4, lo anterior es así, porque como se evidencia, hizo una valoración equivocada de las pruebas que le aporto el Partido que represento”

 

Para acreditar su dicho, el representante del partido político, aportó como pruebas:

 

DOCUMENTAL PÚBLICA.- Certificación expedida por el Secretario del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito 03 del Estado de Michoacán en la que hace constar su calidad de Representante.

 

DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las constancias que integran el expediente en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número 03CD/MICH/PE/001/2009, en donde obran las certificaciones notariales señaladas y que obran en el presente expediente, solicitando se valore en lo individual y en su conjunto con las constancias del expediente mencionado; lo anterior con el propósito de acreditar el acto impugnado y las violaciones producidas en perjuicio del PARTIDO ACCION NACIONAL.

 

QUINTO.- AGRAVIOS. Una vez fijada la litis en el asunto que nos ocupa, se procede a resolver respecto de los agravios hechos valer por el recurrente.

 

De la transcripción del escrito de presentación del recurso presentado por el Partido Acción Nacional, contenido en el resultando número XVIII de la presente resolución, se desprende que, a su juicio, la resolución de fecha seis de marzo del dos mil nueve, emitida dentro del expediente del procedimiento especial identificado con el numero 03CD/MICH/PE/001/2009/, formulada por el Consejo Distrital 03, Zitácuaro, del Instituto Federal

 

Electoral en Michoacán, le causa agravio.

 

En virtud de lo anterior, del escrito de presentación del Recurso se desprende que el Partido recurrente se duele de una falta de valoración de las pruebas presentadas en su escrito primigenio de queja como son las siguientes:

 

1.- Documental privada.- Consistente en la nota periodística de fecha 8 de noviembre de 2008 en el periódico "El Despertar, información veraz y plural al servicio del pueblo público”…

 

2.- Documental privada.- Consistente en la nota periodística  Cambio de Michoacán del 27 de enero de 2009 en la pagina 8 de la sección política.

 

3.- Documental técnica.- Correspondiente a Fotografías que se anexan a la presente fueron tomadas en bardas y vehículos donde aparece la clave JCO09 en las siguientes direcciones y vehículos.

 

4.-Documental privada.- Correspondiente al contenido de la página Web http//hi5.com/friend/p356304131JCO09%20Esta%20ClavePronto%

 

Se estudiarán conjuntamente los agravios 1 y 2 hechos valer por el actor por la estrecha vinculación que guardan entre sí, metodología que en el caso se estima adecuada y que no le causa perjuicio alguno.

 

Lo anterior, encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Superior en la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

Genealogía: Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 5-6, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/2000.

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado.-Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.- 29 de diciembre de 1998.-Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98.-Partido Revolucionario inconstitucional- 11 de enero de 1999.-Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.-Partido Revolucionario Institucional.- 9 de septiembre de 2000-Unanimidad de votos.

 

Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas5-6, Sala Superior, tesis S3ELJ04/2000

 

SEXTO.- Estudio de fondo. De la lectura integral de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente y que han quedado transcritos en el considerando anterior, este órgano electoral advierte que el promovente expone:

 

a) Concepto de agravio. Respecto de los agravios señalados con los números 1 y 2, donde el partido recurrente se duele de que la autoridad responsable no realizó la valoración adecuada y ajustada a la directriz que señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que procede es declarar los agravios infundados, por las razones que exponen a continuación:

 

Para dotar de claridad a la presente resolución, esta autoridad considera pertinente describir, las publicaciones periodísticas, aportadas como prueba por el Partido Acción Nacional:

 

1) Nota del periódico "El Despertar información veraz y plural al servicio del pueblo público" con fecha 8 ocho de noviembre de 2008, sección opinión, dentro de la columna Sinopsis Política elaborada por Salatiel Arroyo Zamora, el contenido de la nota, por lo que interesa a la presente resolución, es el siguiente:

 

"En el PRI, JUAN CARLOS ORIHUELA, anda demasiado activo, adelantándose incluso a los tiempos electorales, lo que podría causarle alguna impugnación; pero antes que nada debería definir por cual partido político participará; ya que en la elección próxima pasada, a la gubernatura, se inclinó por el PRD y en la actualidad sus mensajes  propagandísticos van dirigidos principalmente a la  militancia del Sol Azteca; al menos así ha quedado de manifiesto con la intervención de sus colaboradoras que durante la visita de AMLO anduvieron repartiendo objetos con la leyenda “JCO09” TENER ESTA CLAVE PRONTO TE VA AYUDAR MUCHO”, así como colocar una manta, con el mismo mensaje, desde el 15 de septiembre, por fuera de las oficinas gestoras de Mario Vallejo Estévez, María Elena Rodríguez y Saúl Rodríguez Contreras, principales operadores del PRD. Lo que se debe reconocer del joven empresario, es que su publicidad se percibe original, fresca e inteligente; más innovadora que aquella de hace algunos años, que decía "el pollo es mi gallo", aunque se está adelantando a los tiempos electorales y convocatorias de los partidos para tal propósito, lo que se le podría revertir, causando el efecto contrario a sus pretensiones".

En la nota periodística, también se observa una fotografía en la parte inferior derecha en la que se puede leer, la leyenda "TENER ESTA CLAVE, JCO09, PRONTO TE VA AYUDAR MUCHO"

2) Nota del periódico el "Cambio de Michoacán" con fecha 27 de enero de 2009 en su página 3, sección política, nota del periodista Alejandro Vivanco, titulada "En el PRI tranquilo registro de aspirantes a diputados". El contenido de la nota, por lo que Interesa a la presente resolución, en la parte de abajo, en el centro se aprecia un recuadro con el título, "REGISTROS" cuyo contenido es el siguiente:

Distrito I- Lázaro Cárdenas

Francisco Javier Maldonado Alfaro

 

 

Distrito VII. Morelia Poniente

Ricardo Gerardo Frías González

Guillermo García Celaya

José Juan Marín González

Jaime Dario Oseguera Méndez

 

 

 

 

 

 

Distrito II-Puruándiro

Martín Acosta Rosales

Erón García Zavala

Distrito IX- Uruapan

Andrés Ciprés Murguía

Ramiro Romero Barajas

Gregorio Flores Alonso

Agustín Flores Andaluz

Distrito III- Zitácuaro

Juan Carlos Orihuela Tello

Alfredo Vichiz Alvarado

Gilberto Coria Gudiño

Distrito X Morelia Oriente

J. Jesús García Cardona

Marbella Romero Nuñez

 

Distrito IV- Jiquilpan

Blanca María Villaseñor Gudiño

Samuel Montejano Delgado

Gustavo Orozco Zepeda

Distrito XI- Pátzcuaro

Valentín Rodríguez Gutiérrez

Adrian Avellaneda Hernández

 

Distrito V –Zamora

Armando Villanueva Méndez

Distrito XII- Apatzingán

Guillermo Valencia Reyes

Camerino Farías Vega

Distrito VI- Hidalgo

Jorge David Cedeño Molina

Distrito VII-Zacapu

Rosa María Molina Rojas

 

 

Ahora bien, señala el recurrente que, "el Instituto Federal Electoral en Zitácuaro, de forma ambigua, incoherente y superficial que la conducen a una determinación infundada, señala que los planteamientos del editorialista son empresariales, lo que, equivale a una valoración infundada y que no motiva adecuadamente la autoridad señalada como responsable, ya que, con solas divagaciones evade los alcances de la nota periodística, toda vez que, la autoridad se confiesa confundida, situación en la que finalmente funda su determinación para no valorar conforme a las reglas señaladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.", (....) "por su parte, las manifestaciones realizadas por la autoridad electoral responsable, en los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la foja cincuenta y dos, resultan infundados, toda vez que, a base de afirmaciones subjetivas pretende motivar una determinación. de manera incorrecta, pues de ninguna forma, desvirtúa el contenido de la nota periodística en el sentido de que establece que el ciudadano JUAN CARLOS ORIHUELA TELLO desde el mes de Noviembre del 2008, se promocionó de manera anticipada pues desde entonces, externo sus pretensiones de ser aspirante a Precandidato a Diputado Federal por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en el Distrito 03 de Zitácuaro; lo anterior, ya que es claro que se promocionó con la clave JCO09 y la leyenda "ESTA CLAVE PRONTO TE VA A AYUDAR MUCHO". Asimismo, la responsable no valoró que las siglas JCO09 significan JUAN CARLOS ORIHUELA y; 09 hace alusión  al año 2009 en el que habrá de celebrarse elección para Diputado Federal”,(…) “se tiene en primer lugar que la autoridad electoral impugnada afirma que en la nota periodística de fecha 8 ocho de Noviembre del 2008 dos mil ocho dentro de la columna señalada en la que se hace alusión al ciudadano JUAN CARLOS ORIHUELA TELLO, aparecen recuadros fotográficos que sustentan la información contenida en la misma columna, en la que se aprecia propaganda del mencionado JUAN CARLOS ORIHUELA TELLO consistente en las siglas JCO09 y la leyenda "TENER ESTA  CLAVE PRONTO TE VA A AYUDAR MUCHO"; en segundo lugar, se demuestra que lo que no valoró la responsable fue que los recuadros señalados en la columna robustecen el hecho relativo al vínculo que existe entre JUAN CARLOS ORIHUELA TELLO y las siglas JCO09 junto a la leyenda "TENER ESTA CLAVE PRONTO TE VA A AYUDAR MUCHO"; en tercer lugar, no advierte que la propaganda señalada reiteradamente, del análisis de la nota periodística se evidencia que esta se he .fijado y colocado en los diferentes puntos del Distrito 03 de Zitácuaro, desde antes del 8 ocho de Noviembre del 2008"

Los razonamientos del Partido Acción Nacional resultan infundados respecto de la primera nota, toda vez que en la resolución el Consejo Distrital 03, señala lo siguiente:

"Por lo anterior, de un análisis a la probanza ofrecida se obtiene que no existe una conexión entre el motivo de la queja y el Partido Revolucionario Institucional, por lo que en esta prueba se desvirtúa su participación y posible falta electoral, por parte de la entidad política.

Ahora bien en ningún momento en la opinión del C. Salatiel Arroyo Zamora, autor del escrito periodístico, hace mención o induce a que los hechos descritos, sean comprobables, puesto que no describe prueba alguna de que la supuesta propaganda que se impugna, sea propiedad del C. JUAN CARLOS ORIHUELA TELLO, o que los que repartieron este información sean colaboradores o trabajadores del mismo.

En este sentido, este Consejo Local, considera conducente añadir, que el autor de la columna de opinión Salatiel Arroyo Zamora, señala que la supuesta propaganda está dirigida a los militantes del Partido de la Revolución Democrática, como puede observarse en las siguientes líneas:

"….en la  actualidad sus mensajes propagandísticos van dirigidos, principalmente, a la militancia del Sol Azteca…”

 

Respecto de esta prueba, continúa señalando la autoridad responsable:

"Solo es por indicios que el columnista, supone que el hecho de la propaganda y de la actividad de ciudadanos que repartieron la misma lo hicieron bajo la orden del C. JUAN CARLOS ORIHUELA TELLO, y como ya lo expusimos en el inicio de este escrito y bajo el sistema de valoración de pruebas por el que se condujo este órgano, se determino que sólo es un indicio y no una verdad absoluta, que la opinión vertida en la nota periodística es solo una opinión personal y no corresponde a de la opinión publica, puesto que solo es un pronunciamiento de un solo ciudadano y no de una colectividad.

Se pueden distinguir dos tipos de reportajes: el reportaje objetivo y el reportaje interpretativo. Cada uno de ellos pertenece a un género periodístico. El reportaje objetivo es considerado un género informativo, mientras que el reportaje interpretativo se clasifica como género interpretativo.

El reportaje objetivo cumple en gran parte las mismas funciones que la noticia. Presenta bastantes elementos comunes, sobre todo que el periodista mantiene la objetividad en la presentación de los hechos. Es un relato descriptivo que no debe incluir opiniones personales o valoraciones del periodista, si bien este tipo de reportaje tiene sus propios rasgos característicos que le diferencian de la noticia.

Es evidente que si la probabilidad de un indicio equivale a su grado de confirmación por el conjunto de conocimientos disponibles, cuanto mayor sea el número de confirmaciones mayor será su grado de probabilidad; probabilidad que será también mayor cuanto más variadas sean las pruebas que la confirman, pues la variedad de pruebas proporciona una imagen más completa de los hechos.

La nota periodística que ofrece y aporta adolece también de cualquier clase de valor convictivo.

Es criterio reiterado de los tribunales federales en nuestro país que el valor probatorio, de las notas periodísticas se limita únicamente a acreditar que se llevaron, a cabo las propias publicaciones, con diversos reportajes y tal vez, con algunas fotografías no obstante de  ninguna manera demuestran la veracidad de los hechos a que se refieren.

Incluso, aún y cuando de las de las propias, notas se desprendiera que se atribuyen a una persona ciertos conceptos vertidos por ella, tal circunstancia no constituye por sí sola una veracidad de lo expresado en la noticia.

Por esta razón las notas periodísticas no cuentan, con eficacia probatoria,  pues su contenido solamente es imputable al autor de la misma, y no y quienes en ella se ven involucrados.

Por todo lo anterior descrito, y atendiendo los principios por los que nos regimos en cuanto a la valoración, veracidad y convicción de la prueba, este órgano define que la probanza privada que en este apartado se trata, no genera convicción, ni prueba plena.                           

Ahora bien, respecto de la segunda nota periodística, señala que: "se evidencia que la prueba valorada por la responsable acredita que la aspiración del ciudadano JUAN CARLOS ORIHUELA TELLO, para precandidato a Diputado Federal por el Distrito 03 de Zitácuaro, Michoacán; tal situación se robustece con la aceptación expresa del representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, quién manifiesta de manera clara y precisa qué es del dominio popular que el ciudadano JUAN CARLOS ORIHUELA TELLO, aspira a la candidatura de Diputado Federal, tal hecho cobra relevancia de gran trascendencia, en virtud, de que el representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL es quién expresa la afirmación. Por consiguiente, resulta el agravio al partido que represento, dado que la responsable ahora impugnada no vinculó esta prueba con la nota periodística señalada en el inciso a), menos con los demás medios de prueba ofertados, en el caso de haberlo hecho como debía en los términos del artículo 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, necesariamente la responsable tendría que determinar que se acreditan los hechos denunciados por mi "representado."

En este sentido, tampoco le asiste la razón al partido recurrente, toda vez que la autoridad responsable determina que: "Sí es cierto como se aprecia en la nota periodística que el C. JUAN CARLOS ORIHUELA TELLO, sea aspirante a ocupar un cargo de elección popular, tal hecho lo confirma la nota periodística, además "de que es aceptado por el representante del partido revolucionario Institucional, quien durante la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos expuso lo siguiente;

"Cuarta.- Se contesta-: corno parcialmente cierto, ya que es del dominio popular las aspiraciones del ciudadano Juan Carlos Orihuela Tello…”

Lo anterior haciendo referencia a que el ciudadano JUAN CARLOS ORIHUELA TELLO, tiene aspiraciones políticas y tratará de contender en el próximo proceso electoral federal.             

Es también evidente que la nota periodística exhibida como prueba cumple con los requerimientos esgrimidos y consta de certeza y veracidad.              

Se pueden distinguir dos tipos de reportajes: el reportaje objetivo y el reportaje interpretativo. Cada uno de ellos pertenece a un género periodístico. El reportaje objetivo es considerado un género informativo, mientras que el reportaje interpretativo se clasifica como género interpretativo.             

El reportaje objetivo cumple en gran parte las mismas funciones que la noticia. Presenta bastantes elementos comunes, sobre todo que el periodista mantiene la objetividad en la presentación de los hechos. Es un relato descriptivo que no debe incluir opiniones personales o valoraciones del periodista, si bien este tipo de reportaje tiene sus propios rasgos característicos que le diferencian de la noticia.

Por lo anterior este 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral de Michoacán expone que la prueba aporta causa convicción, sobre el hecho de que el C. Juan Carlos Orihuela Tello, pretenda y tenga la intención de participar el próximo proceso electoral federal, toda vez que se encuentra indicios varios, para sostener esta teoría.

Por otro lado y atendiendo la prueba en valoración para este órgano no genera convicción ni prueba plena, con relación al hecho denunciado que es la utilización de supuesta propaganda electoral oactos anticipados de precampaña, puesto de lo que de ella se aprecia solo se hace referencia a un hecho publico, que está permitido por la ley y realizado dentro del marco de temporalidad y legalidad electoral, es tanto que es parcialmente materia del asunto que nos ocupa."

Para robustecer la determinación de la autoridad responsable, es pertinente señalar que, en efecto, los  medios probatorios, consistentes en dos notas periodísticas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 5 y 16 párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tener el carácter de documentales privadas, merecen simple valor indiciario sobre los hechos a que se refieren, y ha sido, criterio sostenido en materia electoral que las mismas solo prueban en el caso de que no se controviertan o desvirtúen; que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, más no que los hechos que en ellos se describen o narran, en efecto hubieren acontecido en los términos que se plasman en las notas.

Bajo esa tesitura, la sola publicación o difusión de una información a través de un medio de comunicación no trae aparejada, indefectiblemente, la veracidad de los hechos que en ellas se consignan, pues el origen de su contenido puede obedecer a muy diversas fuentes, cuya finalidad no siempre es constatable, además de que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia puede existir una deformación del contenido informativo, ya sea, por omisiones o defectos en la labor periodística o a la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en la recolección y preparación.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que la información contenida en medios de comunicación masivos, únicamente pueden demostrar que determinada nota fue publicada, más no que lo publicado sea verídico, al ser lo plasmado de exclusiva responsabilidad de los periodistas por quienes fueron redactadas y del periódico en general, que si bien pueden ser conceptos interpretados de manera subjetiva por quien escribe, sin que necesariamente se exprese la realidad objetiva y concreta de lo que se dice; razón por la cual, cuando no existen otros medios de convicción con los que puedan relacionarse, no pueden tener un grado convictivo relevante.

Ahora bien, acorde también con tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo establecido en los medios de comunicación impresos si puede tener un valor más relevante, pero aun así no pleno (pues es necesario que existan otros elementos que permitan llegar a la verdad de lo que se afirma de manera indudable) cuando determinado hecho es plasmado  en términos similares en diferentes notas periodísticas de diversos medios de comunicación, lo cual en la especie no sucede, toda vez que el contenido de las notas es diferente y no existe vínculo entre una y otra.

En el presente caso, con las notas periodísticas aportadas por el recurrente en su escrito primigenio de queja, como se dijo, se pretende acreditar que el C. Juan Carlos Orihuela Tello realizó actos anticipados de campaña, mediante la colocación de propaganda, tendiente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

De conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 5; 15 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en virtud de lo cual, las notas periodísticas de los periódicos referidos, sólo merecen un valor de indicio, y la fuerza demostrativa mayor o menor que puedan alcanzar dependerá de la vinculación que tengan con otras probanzas, en virtud de que se trata de elementos privados, carentes de valor probatorio pleno, y que al elaborarse por particulares, están sujetos a la subjetividad con que puedan apreciar determinados hechos, cabe añadir, que por sí no hacen prueba plena en torno a lo que pretende el actor; es decir, con tal instrumento no es posible acreditar que existe un vínculo entre la leyenda contenida en las bardas denunciadas y el C. Juan Carlos Orihuela Tello y/o el partido político denunciado, tampoco son suficientes para acreditar que los mismos, hayan realizado actos anticipados de campaña; en el caso, lo único que se encuentra acreditado es la existencia de las dos notas arriba referidas de los diarios.

En primera instancia, cabe  señalar,  que  la  publicación  se dio  bajo  la responsabilidad de los periódicos y, por otro lado, que la intención de las notas fue la de informar a la población; también puede ser interpretado como el ejercicio de un derecho, como es el de libertad de prensa y de expresión.

Además, es importante señalar que las notas periodísticas no tienen, por sí solas, la fuerza probatoria suficiente para tener por acreditado lo que en ellas se asentó, además de que las mismas no tienen contenido similar, razón por la cual, lo en ellas contenido simplemente puede considerarse como un indicio.

La anterior consideración encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior, la cual se transcribe a continuación:

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.— Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios dé Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaría a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la, fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral:-SUP-JRC-170/2001:Partido Revolucionario Institucional. 6 de septiembre de 2001.-Unanimidad de Votos.

Juicio de revisión constitucional electoral .SUP-JRC-349/2001 y acumulado.Coalición por un Gobierno Diferente -30 de diciembre de 2001 Unanimidad de Votos.

Juicio de revisión constitucional elctoral. SUP-JRC-024/2002.-Partido Acción Nacional .30 de enero de 2002.— Unanimidad de Votos.             

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 44, Sala Superior, tesis S3ELJ 38/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192-193.

Adicional a lo anterior, respecto del valor que debe otorgarse a dicha prueba un criterio asumido por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-191/2008 y acuulados, señala lo siguiente:

"Por cuanto hace a las notas periodísticas, en virtud de que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo merecen un valor de indicio, y la fuerza demostrativa mayor o menor que puedan alcanzar  dependerá de la vinculación que tengan con otras probanzas, en virtud de que se trata de elementos privados, carentes de valor probatorio pleno, y que al elaborarse por particulares, están sujetos a la subjetividad con que puedan apreciar determinados hechos."

b) Concepto de agravio. Respecto del agravio marcado con el número 3, el Partido Acción Nacional se duele de que: "No hay una correcta valoración de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver las pretensiones y llegar a la averiguación de los hechos de la causa, en virtud de que no se les otorgo el valor que merecían, es decir no se aprecia un criterio objetivo y el subjetivo del resultado de las pruebas presentadas que claramente vemos nos llevan al conocimiento directo de cómo se desarrollaron los hechos y en la que se demuestra claramente la violación de la ley. Las pruebas a que me refiero se hicieron consistir en un articulo documental privado que consistió en una nota periodística de fecha 8 de noviembre de 2008 de el periódico el despertar, dentro de la columna sinopsis política y elaborada por Salatiel Arroyo Zamora, además de siete fotografías que fueron tomadas a las bardas (5) y vehículos (2) donde aparece la clave JCO09 y queda fehacientemente demostrado que el C. Juan Carlos Orihuela Tello en su carácter ahora de precandidatos a Diputado Federal por el Partido Revolucionario Institucional, por el Distrito electoral 03 con cabecera en Zitácuaro, trató de publicitarse con la intención de provocar un posicionamiento de su persona ante el electorado del distrito electoral por donde pretende participar como candidato.," "...como se desprende del análisis de la valoración de la pruebas y los responsables solo se limitaron a decir" a la fecha de la inspección ocular, no se apreció físicamente propaganda de la que se duele el promovente, como se menciona en la acta circunstanciada, transcrita". (A pesar de que cuentan con fotografías con la publicidad). Con ello incumple la esencia de la valoración que se encuentra plasmada en el punto tercero del artículo 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."

En este sentido, el agravio esgrimido por el recurrente resulta infundado toda ves que, la autoridad responsable señala en su resolución lo siguiente: “con base en el acta circunstanciada levantada por los funcionarios electorales en cuestión, esta autoridad pudo a llegarse de los elementos necesarios para arribar a la conclusión de que no se apreció físicamente la existencia de la propaganda de la que se duele el promovente y de la cual existen indicios en las pruebas del demandante de su presunta existencia.

Aun por lo ya expuesto, éste órgano tuvo en, un segundo momento analizar nuevamente las fotografías físicas y en las que se podía  apreciar  la supuesta propagada electoral y que fueran aportadas por el denunciante de lo que se definió lo siguiente;

Que si es cierto, que en las fotografías expuestas en blanco y negro, se aprecia y se hace referencia en todas ellas una simbología, que expone: "JCO09", sin embargo esta que es la supuesta falta cometida por el Partido Revolucionario Institucional y/o Juan Carlos Orihuela Tello, carece de los requisitos indispensables para ser considerada y encuadrada como propaganda electoral, según la legislación electoral" "...la supuesta propaganda señalada por el ahora actuante tampoco cumple con los requisitos de legalidad, para ser considerada una propaganda política "...Por lo tanto y resumiendo lo expuesto y análisis de esta prueba aportada por el denunciante este órgano determina que, existen indicios de una propaganda, así se perfila en las fotografías expuestas por la parte actora, no obstante, lo que se aprecia en la prueba técnica en referencia, no cumple con los requisitos para ser considerada una propaganda electoral o en su caso política, por lo tanto la prueba solo genera indicios y genera parcial convicción, toda vez que se aprecia la existencia de la propaganda aludida, pero no genera convicción ni es prueba plena, sobre el hecho de que ese acto es propaganda electoral o de tipo político".

En este sentido, cabe señalar que las pruebas técnicas presentadas deben estar sustentadas en hechos claros y precisos, en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sé verificaron, lo cual en la especie no sucede.

Como puede observarse, de la trascripción de la resolución del Consejo Distrital 03, se advierte que, no se encontró la irregularidad denunciada en la inspección ocular realizada por los funcionarios del Consejo responsable y toda vez que la fotografías presentadas, como medios de convicción por el partido actor generaban indicios de la misma, aún y cuando dichas pruebas no señalaban  circunstancias de tiempo y modo, en cuanto al lugar, la descripción no era clara ni precisa aún en estas condiciones, la autoridad responsable, se avocó al estudio del contenido de las mismas, sin encontrar la violación a la normatividad, que pretendía hacer valer el Partido Acción Nacional.

Es decir, si se realizó una valoración de las pruebas técnicas aportadas por el denunciante, la autoridad responsable determinó en la resolución recurrida que, existen indicios de la irregularidad, sin embargo con los elementos de prueba que obran en el expediente, no se acredita que el C. Juan Carlos Orihuela Tello, haya realizado u ordenado la pinta de las bardas.

Con la finalidad de ilustrar lo expuesto en los párrafos precedentes, lo que corresponde hacer, es insertar en la presente resolución las fotografías presentadas como prueba por el Partido recurrente, mismas que se reproducen a continuación:

 

 

FOTO NUMERO

1

ANEXO

4

CONTENIDO

"TENER ESTA CLAVE" JCO09 "PRONTO TE VA AYUDAR MUCHO”

UBICACIÓN

SOBRE LA CALLE ANDRÉS LANDA Y PIÑA MOCTEZUMA (ZITÁCUARO, MICH) ENTRE CUAUHTÉMOC Y MOCTEZUMA (ZITÁCUARO, MICH)

 

 

 

 

FOTO NUMERO

2

ANEXO

5

CONTENIDO

“ER ESTA CLAVE” CO09 ONTO TE VA AYUDAR MUCHO

UBICACIÓN

AV. REVOLUCIÓN SUR EZQUINA AVENIDA MORELIA (ZITACUARO)

 

 

FOTO NUMERO

3

ANEXO

6

CONTENIDO

DOS AUTOMÓVILES AL FRENTE Y UNA BARDA ATRÁS, EN LA QUE SE ALCANZA A LEER "TENER ESTA CLAVE" CO09 "UDAR"

UBICACIÓN

BARDA DE BOMBEROS

 

 

 

FOTO NUMERO

3a

ANEXO

6

CONTENIDO

DEL LADO IZQUIERDO UNA BARDA EN LA QUE SE LEE "CLAVE" ABAJO "09" ABAJO "AR MUCHO" AL CENTRO DOS AUTOMÓVILES, ATRÁS DE LOS CUALES SE ALCANZA A VER UNA BARDA PINTADA EN LA QUE SE LEE "TEN ESTA CLAVE"

UBICACIÓN

BARDA DE BOMBEROS

 

 

 

FOTO NUMERO

4

ANEXO

7

CONTENIDO

UNA MANTA EN LA QUE SE LEE TENER ESTA CLAVE “JCO09 " “PRONTO TE VA A AYUDAR MUCHO"

UBICACIÓN

CARRETERA FEDERAL BENITO JUÁREZ TUZANTLA EN LA ENTRADA DE PARICUARO

 

 

 

 

FOTO NUMERO

5

ANEXO

8

CONTENIDO

LA PARTE TRASERA DE UN VEHICULO, EN CUYO VIDRIO SE LEE "JCO09"                                        5T

UBICACIÓN

COMBIS DE APUTZIO No. 11 ZITÁCUARO PLACAS 9-054-N

 

 

FOTO NUMERO

6

ANEXO

9

CONTENIDO

"TENER ESTA CLAVE" JCO09 “PRONTO TE VA AYUDAR MUCHO"

UBICACIÓN

PLAZA DE TOROS ZITACUARO

 

 

FOTO NUMERO

7

ANEXO

10

CONTENIDO

UN VEHÍCULO, EN CUYO VIDRIO TRASERO SE ALCANZA A LEER "JCO09"

UBICACIÓN

VEHÍCULO DE TUZANTLA SIN PLACAS TRASERAS

 

Así las cosas, y con la finalidad de robustecer la resolución de la autoridad responsable, es menester señalar, qué de las pruebas técnicas aportadas por el actor, a juicio de esta autoridad electoral, solamente deben considerarse como indiciarías e ineficaces para los objetos pretendidos, toda vez que en términos de los artículos 14, párrafo 6 y 16 párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, éstas por sí mismas no producen valor probatorio pleno, dado que no fueron adminiculadas con otros medios cognoscitivos, en virtud de que las imágenes fotográficas no son suficientes para demostrar en primer término, que el lugar contenido en la misma corresponda al descrito por la inconforme en su escrito de queja, que la propaganda que en ella se detalla se refiera al partido y/o al ciudadano que denunció. Sirve como corolario el criterio sustentado por nuestro máximo órgano electoral a través de las siguientes Tesis y los criterios aplicados por analogía al caso que nos ocupa por nuestros máximos órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, los cuales a continuación se comparten:

PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GENERO DOCUMENTOS AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECIFICA.- La teoría general, del proceso contemporánea coincide en conceder al concepto documentos una amplia extensión, en la cual no sólo quedan comprendidos los instrumentos escritos ó literales, sino todas las demás cosas que han estado en contacto con la acción humana y contienen una representación objetiva, susceptible de ser percibida por los sentidos, que pueda  ser útil, en cualquier forma y grado, para adquirir el conocimiento de hechos pretéritos, dentro de cuyos elementos definitorios quedan incluidos, las filmaciones, fotografías, discos, cintas magnéticas, videos, planos, disquetes, entre otros. No obstante, en consideración a que el desarrollo tecnológico y científico produce y perfecciona, constantemente, más y nuevos instrumentos con particularidades especificas, no sólo para su creación sino para la captación y comprensión de su contenido mismos que en ocasiones requieren de códigos especiales, de personal calificado o del uso de apartados complejos, en ciertos ordenamientos con tendencia vanguardista se han separado del concepto general documentos todos los de este género, para regularlos bajo una denominación diferente, como llega a ser la de pruebas técnicas, con el fin de determinar con mayor precisión las circunstancias particulares que se requieren, desde su ofrecimiento, imposición de cargas procesales, admisión, recepción y valoración. En el caso de estas legislaciones, los preceptos rectores de la prueba documental no son aplicables para los objetos obtenidos o construidos por los avances de la ciencia y la tecnología, al existir para éstos normas específicas; pero en las leyes que no contengan la distinción en comento, tales elementos materiales siguen regidos por los principios y reglas dadas para la prueba documental, porque el hecho de que en algunas leyes contemporáneas, al relacionar y regular los distintos medios de prueba, citen por separado a los documentos, por una parte, y a otros elementos que gramatical y jurídicamente están incluidos en ese concepto genérico, con cualquiera otra denominación, sólo obedece al afán de conseguir mayor precisión con el empleo de vocablos específicos, así como a proporcionar, en la medida de lo posible, reglas más idóneas para el ofrecimiento, desahogo y valoración de los medios probatorios, en la medida de sus propias peculiaridades, sin que tal distinción se proponga eliminar a algunos de ellos, salvo que en la norma positiva se haga la exclusión de modo expreso e indudable.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99 — Coalición de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. —30 de marzo de 1999. —Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-050/2003. —Partido Acción Nacional. —30 de abril de 2003. —Unanimidad de votos.   

Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-152/2004. —Coalición Alianza por Zacatecas.—12 de agosto de 2004.—Unanimidad de votos.

Sala Superior, tesis S3ELJ 06/2005

Compilación Oficial de Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 255-256.

PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos importantes con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan (sic) las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.

Tercera Época:

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-076/98. —Partido Revolucionario Institucional. — 24de septiembre de 1998.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-194/2001. —Partido Acción Nacional. —13 de septiembre de 2001. —Unanimidad votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-011/2002—Partido Acción Nacional. —13 de enero de 2002. —Unanimidad de votos Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 59-60, Sala Superior, tesis S3ELJ45/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 253-254.

PRUEBAS, VALOR DE LAS. NO DEPENDE DE SU CANTIDAD SINO DE SU CALIDAD. No es la cantidad de pruebas que se ofrezcan para acreditar un hecho controvertido, lo que conduce a considerar la veracidad del mismo, sino la idoneidad, la confiabilidad y la eficacia probatoria del material ofrecido por los contendientes.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. VALOR DE LAS PRUEBAS. El juzgador debe examinar si la prueba ofrecida y desahogada es idónea para demostrar un hecho o si es incapaz de demostrarlo por no ser adecuada para determinar su veracidad o existencia. Así, los hechos para los que es necesaria la capacidad técnica para apreciarlos debidamente, no pueden ser demostrados por testigos por honorable y veraces que se les considere y por contestes que sean sus declaraciones.

Amparo directo 5817/60. Ferrocarriles-Nacionales de México. 8 de febrero de 1960. La publicación no  menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.

Ahora bien, ni el de queja ni en sus anexos el representante del partido  denunciante, señaló con precisión las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se supone ocurrieron los hechos, e incluso, al señalar los lugares en donde según su dicho, se encontró la propaganda, no se establecieron elementos particulares tales como nomenclatura de las calles, en algunas de ellas, o referencia exacta de localización, limitándose únicamente a señalar generalidades; situación que no impidió a la autoridad responsable, verificar la existencia de la propaganda denunciada.

En efecto, el Consejo Distrital 03, en ejercicio de sus facultades ordenó llevar a cabo una inspección para acreditar la existencia de la propaganda, misma que se efectuó el día 4 cuatro dé febrero del año en curso, como puede verificarse de la certificación levantada por funcionarios públicos, misma que obra en autos, de la que se desprende que la propaganda no pudo ser localizada, porque a la fecha en que se realizó la diligencia, ya no se encontraba colocada en los lugares indicados por el Partido Acción Nacional; las siguientes placas fotográficas, se tomaron en la diligencia de referencia:

 

 

 

De dicho instrumento se advierte que no se localizó en los lugares denunciados la propaganda que se reclamó en el escrito original de queja, a esta documental pública se le concede valor probatorio pleno, de conformidad a lo que establece en los artículos 14, párrafo 6 y 16 párrafo 3, de la Ley General del Sistema dé Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la cual se desprende que en los sitios que refirió el Partido Acción Nacional no se encontraba la propaganda impugnada, solamente se puede apreciar que las bardas se encuentran en blanco, no pasa desapercibida a esta autoridad el hecho de que en las fotos marcadas con los números 2 y 3, se alcanzan a percibir ciertos rasgos, sin embargo, no puede lucirse con certeza que sea el contenido denunciado por Acción Nacional.

Es importante mencionar que este órgano electoral considera que debieron haberse presentado como medios de convicción por  parte de la inconforme, otras probanzas que pudiesen ser adminiculadas con las placas fotografías, para que se estuviera en condiciones de arribar a la conclusión de que el contenido de dichas placas se refería a propaganda electoral y que corresponde al partido político y/o Ciudadano denunciados, pues es de explorado derecho que en toda queja mediante la cual se denuncie una supuesta conducta infractora por otro partido político debe estar sustentada en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron.

Para el estudio del presente agravio es conveniente precisar, que de las documentales técnicas presentadas en primera instancia por el Partido Acción Nacional, solamente las fotografías marcadas con los números 1, 3, 4, 5, 6 y 7; contienen la siguiente leyenda: "JCO09" y el slogan "TENER ESTA CLAVE PRONTO TE VA AYUDAR MUCHO".

El Partido Acción Nacional, en su escrito de queja estima que dicha leyenda es propaganda electoral y, en consecuencia que el Partido Revolucionario Institucional y/o Juan Carlos Orihuela Tello, están realizando actos anticipados de campaña.

Respecto de lo anterior debe decirse que el artículo 228, arábigo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, define a la propaganda electoral de la siguiente manera:

Artículo 228.-

1…

2…

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto  de escritos publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4…

En tanto que el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en su artículo 7, en el arábigo 1, inciso b), fracciones VI y VIl, define la propaganda electoral y la propaganda política de la siguiente manera:

Articulo 7.-

1…

b..

I…

VI. La propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal.

VIl. Se entenderá por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.

Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

De las definiciones anteriores, se puede colegir que la propaganda electoral es aquella que se difunde durante el periodo de campana y que está orientada a difundir ante los ciudadanos las candidaturas registradas por los Partidos Políticos Nacionales. Por su parte, la propaganda política es difundida por los partidos políticos fuera del periodo de campañas y tiene como propósito dar a conocer la ideología, programas y acciones que de manera permanente realiza un partido político.

En virtud de las definiciones anteriores, esta autoridad coincide con la responsable en que las leyendas de las bardas, no pueden ser consideradas como propaganda política y/o electoral, toda vez que las mismas no tienen como finalidad el que los ciudadanos adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, ni tampoco pretenden influir en las preferencias electorales del ciudadano, de la misma manera no se encuentran vinculadas con las distintas etapas del proceso electoral, es decir, no encuadran en los supuestos que la legislación electoral define como propaganda ya sea política o electoral.

Una vez determinado que el contenido de las fotografías no encuadra en el supuesto de propaganda política o propaganda electoral, por consiguiente las mismas no pueden encuadrar en la hipótesis jurídica de actos anticipados de campaña o precampaña, lo anterior, es así, toda vez que lo único que se encuentra en las bardas pintadas son tres iniciales y dos números, así como la frase "TENER ESTA CLAVE PRONTO TE VA AYUDAR MUCHO", que para los efectos de la legislación en materia electoral no se vinculan, con ningún ciudadano, ni partido político debidamente registrado ante la autoridad electoral, esto último, en virtud de que las fotografías no contienen logo de ningún Instituto Político, ni color alguno que las colige con los colores oficiales que de conformidad con sus propios estatutos deben utilizar los partidos políticos.

En efecto, el actor pretende acreditar que el contenido de las pruebas técnicas descritas  con anterioridad, constituyen  actos anticipados  de  campaña,  pues considera   que de   la  propaganda denunciada se desprende   la  promoción personalizada de  un actor importante y reconocido en la política  del Distrito 03,en este caso señala al C. Juan Carlos Orihuela Tello.

Lo primero es precisar, la definición que la legislación electoral otorga a los actos anticipados de campañas, en su artículo 7, arábigo 1, inciso c), fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral señala:

Artículo 7

1…

(…)

c)…

(…)

II. Actos anticipados de campaña; se considerarán como tales, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los partidos, sus militantes, voceros o candidatos a un cargo de elección popular se dirigen al electorado para promover dichas candidaturas o solicitar el voto a su favor, antes de la fecha de inicio de las campañas electorales respectivas.

Para acreditar la existencia de actos anticipados de campaña es menester se acredite:

1. Que el acto reclamado como irregular, en este caso, la leyenda contenida en las bardas, así como las notas periodísticas descritas en líneas anteriores, sean en efecto de los que se consideran como acto de campaña electoral o propaganda electoral;

2. Que dicho acto o propaganda electoral sé haya llevado a cabo fuera de los plazos establecidos para tal efecto por el Código de la materia.

Por otro lado, será menester se acredite que, en su caso, el acto y/o la propaganda electorales sean atribuibles a los inculpados.

Como se dijo, el artículo 228 del Código Federal Electoral define lo que ha de entenderse por acto de campaña y por propaganda electoral; es decir: son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, será un acto de campaña; el  conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, será propaganda electoral.

De acuerdo a lo anterior, por actos anticipados de campaña debemos entender aquellos que realicen los ciudadanos que fueron seleccionados al interior de sus partidos políticos para promocionar su imagen, así como los dirigidos a presentar ante la ciudadanía una oferta política con el fin de obtener el voto ciudadano el día de la jornada electoral, fuera de los plazos legalmente establecidos, generando con ello condiciones de inequidad en la contienda; definición que en términos similares ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través del siguiente criterio:

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS IMPLÍCITAMENTE (Legislación de Jalisco y similares).Aun cuando la Ley Electora! Del Estado de Jalisco no regula expresamente los actos anticipados de campaña esto es aquellos que, en su  caso , realicen los ciudadanos que fueron seleccionados en el, interior, los partidos políticos para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, durante el tiempo que media entre su designación por los institutos políticos y el registro formal de su candidatura ante la autoridad administrativa electoral, ello no implica que estos puedan realizarse, ya que el legislador estableció la prohibición legal de llevar a cabo actos de campaña fuera de la temporalidad revista en el artículo 65, fracción VI, de la invocada ley local electoral, por lo que no es valido que los ciudadanos que fueron seleccionados por los partidos políticos cómo candidatos tengan la libertad de realizar propaganda electoral antes de los plazos establecidos legalmente. En el citado artículo 65, fracción  VI,  se establece que son prerrogativas de los partidos políticos iniciar las campañas electorales de sus candidatos, fórmulas o planillas, a partir del día siguiente en que se haya declarado válido el registro para la elección Respectiva y concluirlas tres días antes del día de elección. Esta disposición legal implica, entre otros aspectos, que los partidos políticos no tienen el derecho de iniciar las campañas electorales de sus candidatos, fórmulas o planillas al margen del plazo establecido por el propio ordenamiento, de lo que deriva la prohibición de realizar actos anticipados de campaña, en razón de que el valor jurídicamente tutelado por la disposición legal invocada es el acceso a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad, y el hecho de que se realicen actos anticipados de campaña provoca desigualdad en la contienda por un mismo cargo de elección popular, ya que si un partido político inicia antes del plazo legalmente señalado la difusión de sus candidatos, tiene la oportunidad de influir por mayor tiempo en el ánimo y decisión de los ciudadanos electores, en detrimento de los demás candidatos, lo que no sucedería si todos los partidos políticos inician sus campañas electorales en la misma fecha legalmente prevista.             

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-542/2003 y acumulado.Partido Revolucionario Institucional.30 de diciembre de 2003.Unanimidad de votos.Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.Secretario: Gabriel Mendoza Elvira

Sala Superior, tesis S3EL 016/2004.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 327-328.

En el presente caso, el recurrente no probó la existencia de la violación reclamada al partido denunciado.

Por todas las consideraciones vertidas en los párrafos anteriores, este agravio resulta infundado.

c) Concepto de agravio. Respecto de la valoración de la prueba consistente en el contenido de la página web http://hi5.com/friend/p356304131JC09%20Esta%20ClavePronto%2 señala Acción Nacional que: "se evidencia que la responsable  incumplió con la obligación írrenunciable que le otorga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos  Electorales, de realizar una investigación para arribar al conocimiento de los hechos en forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva; en el mismo sentido, se prueba que no realizó las medidas necesarias para dar fe de los hechos que le denunció mi Partido, tal situación es grave pues esto, .resulta determinante para acreditar las situaciones graves, pues esto, resulta determinante para acreditar de manera plena los hechos denunciados, pues independientemente, de lo anterior, la responsable en ningún momento comunicó a mi representado que no contó con los medios idóneos para accesar a la página Web en consecuencia, la realidad procesal muestra que la responsable no se allegó de los elementos de convicción pertinentes que le permitiera llegar a la verdad legal de los hechos denunciados, por lo que también incumplió con tal deber en la etapa de investigación, y por consiguiente, por razones imputables a la responsable no arriba a los elementos probatorios suficientes con eficacia demostrativa, pues de haber realizado las diligencias de inspección le permitiría robustecer más aun la violación desarrollada por el ciudadano JUAN CARLOS ORIHUELA TELLO, pues en dicha pagina de Internet, se promocionó en su aspiración para la Precandidatura de la Diputación Federal del Distrito 03 de Zitácuaro, Michoacán".

Del análisis de la resolución recurrida, se desprende que la autoridad responsable dice lo siguiente: "De la valoración y análisis de la prueba se pudo observar lo siguiente;

El actor ofreció una hoja simple de impresión sobre la que se observa como denominador común, las iniciales JCO09 y la leyenda " TENER ESTA CLAVE PRONTO TE VA AYUDAR MUCHO", todo lo anterior hace referencia a una pagina de internet cuya dirección corresponde a la www.hi5.com.

Este órgano tiene que hacer referencia que no cuenta con los medios electrónicos, tendientes ha averiguar la veracidad y autenticidad de la prueba en cuestión, toda vez que de conformidad con las medidas adoptadas para atender las disposiciones en materia de racionalidad y austeridad, procurando el óptimo aprovechamiento de los recursos institucionales y que el gasto en materia de telecomunicaciones sea el adecuado, emitidas por el Instituto Federal electoral, fue restringido el acceso a paginas Web de tipo comercial y que no estuvieran ligadas a la actividad institucional, que se desempeña, mostrándose el siguiente aviso:

 

Ahora bien, el principio de la carga de la prueba establece que el que afirma esta obligado a probar, es tanto que en su momento procesal oportuno el oferente de la prueba debió de hacerse allegar de los medios necesarios, en este caso electrónicos, con la finalidad de desahogar la prueba, quien por su naturaleza debía de haberse desahogado en tiempo y forma, y con ello crear una convicción al juzgador. Lo cual no se llevo, acabo por omisión del quejoso, así quedo plasmado en el acta de Desahogo de pruebas y alegatos y alegatos"

En este tenor de ideas, lo conducente es declarar infundado el agravio hecho valer por el recurrente, toda vez que, la autoridad responsable ha adoptado diferentes medidas para atender las disposiciones, en, materia de racionalidad y austeridad, procurando; el óptimo aprovechamiento de los recursos institucionales mismas que fueron emitidas por el Instituto Federal Electoral, y entre ellas fue, restringido el acceso a paginas Web de tipo comercial y que no estuvieran ligadas a la actividad institucional que se desempeña.

Adicional a lo anterior, como lo señala en su resolución el Consejo Distrital, el oferente tiene la carga de la prueba y en consecuencia debió de allegarse los medios electrónicos para desahogar la prueba en el momento procesal oportuno.

Sirve para fundamentar lo expuesto en los párrafos precedentes la siguiente tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Acción Nacional      Vs.

Consejo  General    del    Instituto Federal Electoral.

Tesis VII/2009

 

CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.—De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad electoral administrativa conoce de las violaciones en que se incurra al infringir la obligación de abstenerse de emplear en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o a los ciudadanos en la propaganda política o electoral que difundan, la materia de prueba se rige predominantemente por el principio dispositivo, pues desde la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de presentar las pruebas en las cuales la sustenta, así como el deber de identificar aquellas que el órgano habrá de requerir cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin perjuicio de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

Recurso de apelación. SUP-RAP-122/2008 y acumulados.Actores: Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.20 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos.Ponente: Pedro Esteban Penagos López.Secretario: Ernesto Camacho Ochoa.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de febrero de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. 

Aún en esas circunstancias, este Consejo Local intentó en diversas, ocasiones, ingresar a la página web http://hi5.com/friend/p356304131JCO09%20tener%20Esta%20Clave_Pronto%2..., lo cual fue imposible, pues cada vez que se intentaba acceder, el resultado era el siguiente:

 

 

Consecuentemente, al haber resultado infundado los agravios esgrimidos por el recurrente, lo que procede es que este Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán, confirme la resolución emitida por el Consejo Distrital 03, con sede en Zitacuaro, dictada en sesión extraordinaria con fecha 6 seis de marzo 2009 dos mil nueve.

Ahora bien, respecto de las pruebas aportadas por el partido recurrente consistentes en: "las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número 03CD/MICH/PE/001/2009, en donde obran las certificaciones notariales señaladas y que obran en el presente expediente, solicitando se valore en lo individual y en su conjunto con las constancias del expediente mencionado; lo anterior, con el propósito de acredita el acto impugnado y las violaciones producidas en perjuicio del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL."

En este sentido, como se puede observar en líneas anteriores esta autoridad realizó el estudio de las constancias que integran el expediente número 03CD/MICH/PE/001/2009, del procedimiento especial sancionador, sin embargo, por lo que se refiere a las pruebas supervenientes presentadas el Partido Acción, a que hace referencia el recurrente,  esta autoridad resolutora se  percató de que, con-fecha 5 cinco de marzo del año en curso el C. Santiago Jiménez Baca, Consejero Presidente del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, dictó dos autos mediante los cuales se tienen por desechados y no admitidos los escritos y sus anexos, presentados por el Lic. Ricardo Garduño Moscosa, Representante Suplente del Partido Acción Nacional y ante dicho Consejo  Distrital, por el hecho de no ser presentados en tiempo y forma de conformidad con legislación electoral vigente.

Al respecto cabe señalar, que el procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, como cualquier procedimiento tiene diferentes etapas, que una vez superadas adquieren, definitividad y certeza, debe tomarse en cuenta que la ley y el reglamento han fijado plazos, para que dentro de ellos se produzcan ciertos actos jurídicos que si están determinados a llevarse a cabo, en cierta fase del procedimiento, no es posible que se realicen una vez cerrada esta etapa.

Si las pruebas no fueron presentadas dentro de los plazos legalmente establecidos para ello y consecuentemente el Consejo Distrital dictó auto de desechamiento con base en esa consideración, y atendiendo a dicho auto, las pruebas no fueron desahogadas ni valoradas, no es posible a esta autoridad resolutora entrar al estudio de las mismas y valorarlas para los efectos de la presente resolución.

Ahora bien, es conducente señalar que en el expediente se encuentran seis pruebas presentadas por el Partido Acción Nacional, a saber:

1) Fotos. El Consejo Distrital 03, en una segunda valoración que hizo de dicho medio de convicción, concluyó que de las mismas se advierte una propaganda, en consecuencia sirvieron en el momento procesal oportuno para generar un indicio, de que existió dicha propaganda.

2) Nota del periódico.  "Cambio de Michoacán", de fecha 27 de enero de 2009. De la misma se desprende el hecho de que el C. Juan Carlos Orihuela Tello, pretende ser candidato, lo cual es del conocimiento público.

3) Nota del periódico "El Despertar información veraz y plural al servicio del pueblo", de fecha 8 de noviembre de 2008. De esta prueba se desprende que en aquel momento, existía una manta con la leyenda "JCO09" colocada en la casa de un operador del Partido de la Revolución Democrática, este medio probatorio, es un indicio, sin embargo no es suficientemente fuerte para determinar la violación a la norma electoral.

4) Página Web. Respecto de las pruebas que se presentan para acreditar los hechos, existen dos momentos, la admisión y el desahogo, en este sentido, la prueba se ofreció en el escrito inicial como documental privada, en la audiencia de pruebas y alegatos del día 4 cuatro de febrero de 2009, el Consejero Presidente del Consejo Distrital 03, dio por desahogadas por su propia naturaleza las pruebas documentales públicas y privadas en las que se incluye la página Web, en dicha audiencia el representante no objetó dicha determinación, y tampoco lo hace valer en el Recurso de Revisión que se estudia''

5) Pruebas supervenientes (fotos). El Consejo Distrital 03, dictó auto con fecha 5 cinco de marzo de 2009, mediante el cual tiene a estas pruebas por desechadas y no admitidas, la anterior determinación no fue impugnada dentro del Recurso de Revisión que nos ocupa, en consecuencia, esta autoridad resolutora, no puede entrar al estudio de los mismos.

6) Supervenientes (página Web). De la misma manera, estos medios fueron desechados por el Consejo Distrital mediante auto de fecha 5 de marzo de 2009, este hecho tampoco fue recurrido por el Partido Acción Nacional en el medio de impugnación que se analiza, en virtud de lo anterior no es posible que éste órgano electoral entre al estudio de los mismos.

Por todas las consideraciones vertidas, este Consejo Local no puede adminicular los medios de convicción presentados por el partido recurrente, toda vez que, de seis pruebas ofrecidas, dos de ellas fueron desechadas y éste hecho no fue impugnado por el recurrente; respecto de la nota periodística publicada en el periódico "El Despertar, información veraz y oportuna al servicio del pueblo", su contenido sólo genera una duda razonable; la nota periodística publicada en el periódico Cambio de Michoacán, sólo señala un hecho ya conocido; por último las fotografías sólo generan un indicio de un hecho que presuntamente sucedió.

SÉPTIMO.- Como ya quedó establecido en el considerando anterior, los hechos denunciados en el escrito primigenio de queja no fueron acreditados  por el Partido Acción Nacional, sin embargo en el supuesto, sin conceder, de que los hechos se hubieran comprobado,  lo que procedería sería hacer un análisis para determinar si se actualizan los supuestos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente en título primero denominado "De las faltas electorales y su sanción", en donde se hace referencia a los sujetos, conductas ssancionables y sanciones.

a) sujetos. El artículo 341 del Código de la materia señalan quienes son sujetos de responsabilidad por infracciones a la Ley Electoral, para el asunto que nos ocupa, es de destacarse el contenido de los incisos a) y c):

a) Los partidos políticos;

c) Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargo de elección popular.

En este sentido, lo primero es determinar si existe un sujeto presuntamente responsable, para el supuesto de que se llegara a determinar que los hechos denunciados por el partido promovente, actualizan la hipótesis normativa.

En primera instancia, el Partido Acción Nacional denuncia como sujetos responsables al Partido Revolucionario Institucional y/o C. Juan Carlos Orihuela Tello, en este sentido se debe determinar que de las constancias que obran en autos no se desprende que la propaganda denunciada haya sido responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional y/o C. Juan Carlos Orihuela, como, a continuación puede observarse.

El Partido Acción Nacional afirma que, los sujetos arriba mencionados  realizaron actos anticipados de campaña, sin embargo no presenta los medios de convicción idóneos para acreditar su dicho, como se desprende de las pruebas técnicas presentadas, mismas que como ya se dejó asentado en  esta resolución son indicios de la supuesta irregularidad, el contenido de las mismas es "JCO09" "Esta Clave pronto te va a ayudar mucho", adicional a lo anterior, de las pruebas técnicas presentadas, es imposible determinar el color con que se pintó el contenido, toda vez que las mismas fueron presentadas en escala de grises, tampoco se encuentra el logo de ningún partido político.

Ahora bien, respecto de la nota periodística tiulada "En el PRI tranquilo registro de aspirantes a diputados", y en donde se encuentra en un recuadro el nombre de Juan Carlos Orihuela Tello, como ya se indicó, dicha nota sólo tiene valor de indicio y que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, más no que los hechos que en ellos se describen o narran, en efecto hubieran acontecido en los términos que se plasman en las notas.

Adicional a lo anterior, de las pruebas presentadas no existe constancia, de que la pinta de dichas bardas, la colocación de la manta y/o la propaganda encontrada en vehículos, haya sido ordenada o realizada, por simpatizantes y/o militantes del Partido Revolucionario Institucional, en virtud de lo anterior, no es posible señalar a dicho Partido como sujeto responsable de la supuesta trasgresión a la norma.

Por lo que respecta al C. Juan Carlos Orihuela Tello, el Partido Acción Nacional tampoco presenta los medios de convicción idóneos, para acreditar que dicho ciudadano haya sido el responsable por la pinta de las bardas, la colocación de la manta y/o la propaganda encontrada en vehículos, pues, en el supuesto, sin conceder, de qué las iníciales contenidas en las bardas correspondan al nombre del citado ciudadano, con ello no se acredita que la pinta de las mismas haya sido ordenada y/o pagada por este ciudadano.

b) conductas infractoras. Para los Partidos Políticos, se encuentran en el artículo 342 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para los efectos de la presente resolución, interesan las contenidas en los incisos a), e), h) y j); los cuales se transcriben a continuación:

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código.

e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

h) El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el presente Código en materia de precampañas y campañas electorales;

j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;

Ahora respecto a los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargo de elección popular, las infracciones se señalan en el artículo 344 incisos a) y f), del Código de la Materia, mismos que a la letra dicen:

a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

f) El incumplimiento de cualquiera de las  disposiciones contenidas en este Código.

En este sentido, como ya se dejó establecido en el considerando sexto de la presente resolución la leyenda de las fotografías, objeto del procedimiento especial sancionador, no encuadra en la hipótesis de propaganda política ni electoral, señaladas en la legislación aplicable a la materia, por ende no puede ser considerada como acto anticipado de precampaña o de campaña, en consecuencia no existe conducta infractora. 

c) Sanciones. Respecto de las sanciones se indican en el artículo 354 del Código Electoral y las mismas, son aplicables dependiendo del sujeto responsable que cometa la infracción, para el presente asunto serían las siguientes:

Respecto de los partidos políticos:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código

V. La violación a lo dispuesto en  el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y

VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente, en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

I. Con amonestación pública:

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y

III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, sí ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

CUARTO. Agravios. En su escrito de demanda, el partido político recurrente expresa a manera de agravio, lo siguiente:

Primero. Fuente del agravio.- La resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán en fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve, mediante el que resuelve el recurso de revisión el expediente con rubro identificado con la clave CL/REV/16/004/2009, mediante el que determina:

RESUELVE

PRIMERO.- El Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán, es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Revisión.

SEGUNDO.- Se confirma la resolución emitida por el Consejo Distrital 03, del Instituto Federal Electoral en Michoacán, con sede en Zitácuaro, de fecha seis de marzo del dos mil nueve, dentro del expediente identificado con el número 03CD/MICH/PE/001/2009, por las razones que se señalan en los considerandos sexto y séptimo de la presente resolución.

TERCERO.- Notifíquese la presente resolución, por oficio, agregando copia de este fallo, a la autoridad responsable, por estrados al Partido Acción Nacional y a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes del presente asunto.

CUARTO.- Háganse las anotaciones pertinentes en el libro de registro y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Artículos Constitucionales y Legales violados.- la determinación del Consejo Local del Instituto Federal Electoral violenta los artículos 6o, 7o, 14, 16, 41, 134 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 2, 36, 105, 141 y demás del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con tales conductas violatorias se conculcan los principios constitucionales de legalidad y objetividad.

Concepto del agravio.- Lo constituye la resolución de fecha veintiséis de marzo de 2009 emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán, en particular el considerando SEXTO de la referida resolución. Para mejor intelección me permito insertar el texto al que me referiré en el presente agravio:

SEXTO.- Estudio de fondo. De la lectura integral de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente y que han quedado transcritos en el considerando anterior, este órgano electoral advierte que el promovente expone:

a) Concepto de agravio. Respecto de los agravios señalados con los números 1 y 2, donde el partido recurrente se duele de que la autoridad responsable "no realizó la valoración adecuada y ajustada a la directriz que señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,", lo que procede es declarar los agravios infundados, por las razones que exponen a continuación:

Para dotar de claridad a la presente resolución, esta autoridad considera pertinente describir, las publicaciones periodísticas, aportadas como prueba por el Partido Acción Nacional:

1) Nota del periódico "El Despertar información veraz y plural al servicio del pueblo público" con fecha 8 ocho de noviembre de 2008, sección opinión, dentro de la columna Sinopsis Política elaborada por Salatiel Arroyo Zamora, el contenido de la nota, por lo que interesa a la presente resolución, es el siguiente:

 

"En el PRI, JUAN CARLOS ORIHUELA, anda demasiado activo, adelantándose incluso a los tiempos electorales, lo que podría causarte alguna impugnación; pero antes que nada debería definir por cual partido político participará; ya que en la elección próxima pasada, a la gubernatura, se inclinó por el PRD y en la actualidad sus mensajes propagandísticos van dirigidos, principalmente, a la militancia del Sol Azteca; al menos así ha quedado de manifiesto con la intervención de sus colaboradoras, que durante la visita de AMLO anduvieron repartiendo objetos con la leyenda "JCO09""TENER ESTA CLAVE...PRONTO...TE VA A AYUDAR MUCHO", así como colocar una manta, con el mismo mensaje, desde el 15 de septiembre, por fuera de las oficinas gestoras de Mario Vallejo Estévez, María Elena Rodríguez y Saúl Rodríguez Contreras, principales operadores del PRD.

Lo que se debe reconocer del joven empresario, es que su publicidad se percibe original, fresca e inteligente; más innovadora que aquella de hace algunos años, que decía "el pollo es mi gallo", aunque se está adelantando a los tiempos electorales y convocatorias de los partidos para tal propósito, lo que se le podría revertir, causando el efecto contrario a sus pretensiones".

En la nota periodística, también se observa una fotografía en la parte inferior derecha en la que se puede leer, la leyenda "TENER ESTA CLAVE, JCO09, PRONTO TE VA AYUDAR MUCHO".

2) Nota del periódico el "Cambio de Michoacán" con fecha 27 de enero de 2009 en su página 3, sección política, nota del periodista Alejandro Vivanco, titulada "En el PRI tranquilo registro de aspirantes a diputados". El contenido de la nota, por lo que interesa a la presente resolución, en la parte de abajo, en el centro se aprecia un recuadro con el titulo, "REGISTROS" cuyo contenido es el siguiente:

Distrito I - Lázaro Cárdenas Francisco Javier Maldonado Alfaro

Distrito VIIl - Morelia Poniente Ricardo Gerardo Frías González Guillermo García Celaya.

Distrito II - Puruándiro Martín Acosta Rosales Erón García Závala

José Juan Marín González Jaime Darío Oseguera Méndez

Distrito III - Zitácuaro Juan Carlos Orihuela Tello Alfredo Vilchiz Alvarado Gilberto Coria Gudiño

Distrito IX- Uruapan

Andrés Ciprés Munguía Ramiro Romero Barajas Gregorio Flores Alonso Agustín Flores Andaluz

Distrito IV- Jiquilpan Blanca María Villaseñor Gudiño Samuel Montejano Delgado

Gustavo Orozco Zepeda

Distrito X - Morelia Oriente

J. Jesús García Cardona Marbella Romero Núñez

Distrito V - Zamora    Armando Villanueva Méndez

Distrito XI – Pátzcuaro   Valentín Rodríguez Gutiérrez Adrián Avellaneda Hernández

Distrito VI – Hidalgo      Jorge David Cedeño Molina

Distrito XII - Apatzingán Guillermo Valencia Reyes Camerino Frías Vega

Distrito VIl - Zacapu 

Rosa María Molina Rojas

 

Ahora bien, señala el recurrente que, "el Instituto Federal Electoral en Zitácuaro, de forma ambigua, incoherente y superficial que la conducen a una determinación infundada, señala que los planteamientos del editorialista son empresariales, lo que, equivale a una valoración infundada y que no motiva adecuadamente la autoridad señalada como responsable, ya que, con solas divagaciones evade los alcances de la nota periodística, toda vez que, la autoridad se confiesa confundida, situación en la que finalmente funda su determinación para no valorar conforme a las reglas señaladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.", (....) "por su parte, las manifestaciones realizadas por la autoridad electoral responsable, en los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la foja cincuenta y dos, resultan infundados, toda vez que, a base de afirmaciones subjetivas pretende motivar una determinación de manera incorrecta, pues de ninguna forma, desvirtúa el contenido de la nota periodística en el sentido de que establece que el ciudadano JUAN CARLOS ORIHUELA TELLO desde el mes de Noviembre del 2008, se promocionó de manera anticipada pues desde entonces, externo sus pretensiones de ser aspirante a Precandidato a Diputado Federal por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en el Distrito 03 de Zitácuaro; lo anterior, ya que es claro que se promocionó con la clave JCO09 y la leyenda "ESTA CLAVE PRONTO TE VA A AYUDAR MUCHO". Asimismo, la responsable no valoró que las siglas JCO significan JUAN CARLOS ORIHUELA y 09  hace alusión al año 2009 en el que habrá de celebrarse elección para Diputado Federal.", (…)”Se tiene en primer lugar que, la autoridad electoral impugnada afirma que en la nota periodística de fecha 8 ocho de Noviembre del 2008 dos mil ocho, dentro de la columna señalada en la que se hace alusión al ciudadano JUAN CARLOS ORIHUELA TELLO, aparecen recuadros fotográficos que sustentan la información contenida en la misma columna, en la que se aprecia propaganda del mencionado JUAN CARLOS ORIHUELA TELLO, consistente en las siglas JCO09 y la leyenda "TENER ESTA CLAVE PRONTO TE VA A AYUDAR MUCHO"; en segundo lugar, se demuestra que lo que no valoró la responsable fue que los recuadros señalados en la columna robustecen el hecho relativo al vínculo que existe entre JUAN CARLOS ORIHUELA TELLO y las siglas JCO09 junto a la leyenda "TENER ESTA CLAVE PRONTO TE VA A AYUDAR MUCHO"; en tercer lugar, no se advierte que la propaganda señalada reiteradamente, del análisis de la nota periodística se evidencia que esta se ha fijado y colocado en los diferentes puntos del Distrito 03 de Zitácuaro, desde antes del 8 ocho de Noviembre del 2008"

Los razonamientos del Partido Acción Nacional resultan infundados respecto de la primera nota, toda vez que en la resolución el Consejo Distrital 03, señala lo siguiente:

"Por lo anterior, de un análisis a la probanza ofrecida se obtiene que no existe una conexión entre el motivo de la queja y el Partido Revolucionario Institucional, por lo que en esta prueba se desvirtúa su participación y posible falta electoral, por parte de la entidad política.             

Ahora bien en ningún momento en la opinión del C. Salatiel Arroyo Zamora, autor del escrito periodístico, hace mención o induce a que los hechos descritos, sean comprobables, puesto no describe prueba alguna de que la supuesta propaganda que se impugna, sea propiedad del C. JUAN CARLOS ORIHUELA TELLO, o que los que repartieron este información sean colaboradores o trabajadores del mismo."

En este sentido, este Consejo Local, considera conducente añadir, que el autor de la columna de opinión Salatiel Arroyo Zamora, señala que la supuesta propaganda está dirigida a los militantes del Partido de la Revolución Democrática, como puede observarse en las siguientes líneas:

"…..en la actualidad sus mensajes propagandísticos van dirigidos, principalmente, a la militancia del Sol Azteca….."

Respecto de esta prueba, continúa señalando la autoridad responsable:

"Solo es por indicios que el columnista, supone que el hecho de la propaganda y de la actividad de ciudadanos que repartieron la misma lo hicieron bajo la orden del C. JUAN CARLOS ORIHUELA TELLO, y como ya lo expusimos en el inicio de este escrito y bajo el sistema de valoración de pruebas por el que se condujo este órgano, se determinó que solo es un indicio y no una verdad absoluta, que la opinión vertida en la nota periodística es solo una opinión personal y no corresponde a de la opinión publica, puesto que solo es un pronunciamiento de un solo ciudadano y no de una colectividad.

Se pueden distinguir dos tipos de reportajes: el reportaje objetivo y el reportaje interpretativo. Cada uno de ellos pertenece a un género periodístico. El reportaje objetivo es considerado un género informativo, mientras que el reportaje interpretativo se clasifica como género interpretativo.

El reportaje objetivo cumple en gran parte las mismas funciones que la noticia. Presenta bastantes elementos comunes, sobre todo que el periodista mantiene la objetividad en la presentación de los hechos. Es un relato descriptivo que no debe incluir opiniones personales o valoraciones del periodista, si bien este tipo de reportaje tiene sus propios rasgos característicos que le diferencian de la noticia.

Es evidente que si la probabilidad de un indicio equivale a su grado de confirmación por el conjunto de conocimientos disponibles, cuanto mayor sea el número de confirmaciones mayor será su grado de probabilidad; probabilidad que será también mayor cuanto más variadas sean las pruebas que la confirman, pues la variedad de pruebas proporciona una imagen más completa de los hechos.             

La nota periodística que ofrece y aporta adolece también de cualquier clase de valor convictivo.

Es criterio reiterado de los tribunales federales en nuestro país que el valor probatorio de las notas periodísticas se limita únicamente a acreditar que se llevaron a cabo las propias publicaciones, con diversos reportajes y tal vez con algunas fotografías. No obstante de ninguna manera demuestran la veracidad de los hechos a que se refieren. -Incluso, aún y cuando de las de las propias notas se desprendiera que se atribuyen a una persona ciertos conceptos vertidos por ella, tal circunstancia no constituye por sí sola una veracidad de lo expresado en la noticia.

Por esta razón las notas periodísticas no cuentan con eficacia probatoria, pues su contenido solamente es imputable al autor de la misma, y no a quienes en ella se ven involucrados.

Por todo lo anterior descrito, y atendiendo los principios por los que nos regimos en cuanto a la valoración, veracidad y convicción de la prueba, este órgano define que la probanza privada que en este apartado se trata, no genera convicción, ni prueba plena.

Ahora bien, respecto de la segunda nota periodística, señala que: "se evidencia que la prueba valorada por la responsable acredita que la aspiración del ciudadano JUAN CARLOS ORIHUELA TELLO, para precandidato a Diputado Federal por el Distrito 03 de Zitácuaro, Michoacán; tal situación se robustece con la aceptación expresa del representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, quién manifiesta de manera clara y precisa que es del dominio popular que el ciudadano JUAN CARLOS ORIHUELA TELLO, aspira a la candidatura de Diputado Federal, tal hecho cobra relevancia de gran trascendencia, en virtud, de que el representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL es quién expresa la afirmación. Por consiguiente, resulta el agravio al partido que represento, dado que la responsable ahora impugnada no vinculó esta prueba con la nota periodística señalada en el inciso a), menos con los demás medios de prueba ofertados, en el caso de haberlo hecho como debía en los términos del artículo 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, necesariamente la responsable tendría que determinar que se acreditan los hechos denunciados por mi representado."

En este sentido, tampoco le asiste la razón al partido recurrente, toda vez que la autoridad responsable determina que: "Si es cierto como se aprecia en la nota periodística que el C. JUAN CARLOS ORIHUELA TELLO, sea aspirante a ocupar un cargo de elección popular, tal hecho lo confirma la nota periodística, además de que es aceptado por el representante del partido revolucionario Institucional, quien durante la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos expuso lo siguiente:

"Cuarta.- Se contesta como parcialmente cierto, ya que es del dominio popular las aspiraciones del C. Juan Carlos Orihuela Tello”

Lo anterior haciendo referencia a que el C. JUAN CARLOS ORIHUELA TELLO, tiene aspiraciones políticas y tratará de contender en el próximo proceso electoral federal.

Es también evidente que la nota periodística exhibida como prueba cumple con los requerimientos esgrimidos y consta de certeza y veracidad.

Se pueden distinguir dos tipos de reportajes: el reportaje objetivo y el reportaje interpretativo. Cada uno de ellos pertenece a un género periodístico. El reportaje objetivo es considerado un género informativo, mientras que el reportaje interpretativo se clasifica como género interpretativo. El reportaje objetivo cumple en gran parte las mismas funciones que la noticia. Presenta bastantes elementos comunes, sobre todo que el periodista mantiene la objetividad en la presentación de los hechos. Es un relato descriptivo que no debe incluir opiniones personales o valoraciones del periodista, si bien este tipo de reportaje tiene sus propios rasgos característicos que le diferencian de la noticia.

Por lo anterior este 03 Consejo distrital del Instituto Federal Electoral de Michoacán expone que la prueba aporta causa convicción, sobre el hecho de que el C. Juan Carlos Orihuela Tello, pretenda y tenga la intención de participar el próximo proceso electoral federal, toda vez que se encuentra indicios varios, para sostener esta teoría.

Por otro lado y atendiendo la prueba en valoración para este órgano no genera convicción ni prueba plena, con relación al hecho denunciado que es la utilización de supuesta propaganda electoral o actos anticipados de precampaña, puesto de lo que de ella se aprecia solo se hace referencia a un hecho publico, que esta permitido por la ley y realizado dentro del marco de temporalidad y legalidad electoral, es tanto que es parcialmente materia del asunto que nos ocupa."

Para robustecer la determinación de la autoridad responsable, es pertinente señalar que, en efecto, los medios probatorios, consistentes en dos notas periodísticas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 5 y 16 párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tener el carácter de documentales privadas, merecen simple valor indiciario sobre los hechos a que se refieren, y ha sido criterio sostenido en materia electoral que las mismas solo prueban, en el caso de que no se controviertan o desvirtúen, que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, más no que los hechos que en ellos se describen o narran, en efecto hubieran acontecido en los términos que se plasman en las notas.

Bajo esa tesitura, la sola publicación o difusión de una información a través de un medio de comunicación no trae aparejada, indefectiblemente, la veracidad de los hechos que en ellas se consignan, pues el origen de su contenido puede obedecer a muy diversas fuentes, cuya finalidad no siempre es constatable, además de que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia puede existir una deformación del contenido informativo, ya sea, por omisiones o defectos en la labor periodística o a la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en la recolección y preparación.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que la  información contenida en medios de comunicación masivos, únicamente pueden demostrar que determinada nota fue publicada, más no que lo publicado sea verídico, al ser lo plasmado de exclusiva responsabilidad de los periodistas por quienes fueron redactadas y del periódico en general, que bien pueden ser conceptos interpretados de manera subjetiva por quien escribe, sin que necesariamente se exprese la realidad objetiva y concreta de lo que se dice; razón por la cual, cuando no existen otros medios de convicción con los que puedan relacionarse, no pueden tener un grado convictivo relevante.

Ahora bien, acorde también con tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo establecido en los medios de comunicación impresos sí puede tener un valor más relevante, pero aún así no pleno (pues es necesario que existan otros elementos que permitan llegar a la verdad de lo que se afirma de manera indudable), cuando determinado hecho es plasmado en términos similares en diferentes notas periodísticas de diversos medios de comunicación, lo cual en la especie no sucede, toda vez que el contenido de las notas es diferente y no existe vínculo entre una y otra.

En el presente caso, con las notas periodísticas aportadas por el recurrente en su escrito primigenio de queja, como se dijo, se pretende acreditar que el C. Juan Carlos Orihuela Tello realizó actos anticipados de campaña, mediante la colocación de propaganda, tendiente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

De conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 5; 15 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en virtud de lo cual, las notas periodísticas de los periódicos referidos, sólo merecen un valor de indicio, y la fuerza demostrativa mayor o menor que puedan alcanzar dependerá de la vinculación que tengan con otras probanzas, en virtud de que se trata de elementos privados, carentes de valor probatorio pleno, y que al elaborarse por particulares, están sujetos a la subjetividad con que puedan apreciar determinados hechos, cabe añadir, que por sí no hacen prueba plena en torno a lo que pretende el actor; es decir, con tal instrumento no es posible acreditar que existe un vínculo entre la leyenda contenida en las bardas denunciadas y el C. Juan Carlos Orihuela Tello y/o el partido político denunciado, tampoco son suficientes para acreditar que los mismos, hayan realizado actos anticipados de campaña; en el caso, lo único que se encuentra acreditado es la existencia de las dos notas arriba referidas de los diarios.

En primera instancia, cabe señalar, que la publicación se dio bajo la responsabilidad de los periódicos y, por otro lado, que la intención de las notas fue la de informar a la población; también puede ser interpretado como el ejercicio de un derecho, como es el de libertad de prensa y de expresión.

Además, es importante señalar que las notas periodísticas no tienen, por sí solas, la fuerza probatoria suficiente para tener por acreditado lo que en ellas se asentó, además de que las mismas no tienen contenido similar, razón por la cual, lo en ellas contenido simplemente puede considerarse como un indicio.

La anterior consideración encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior, la cual se transcribe a continuación:

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.— Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaría a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.

Tercera época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001.Partido Revolucionario Institucional.—6 de septiembre de 2001.Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2001 y acumulado.Coalición por un Gobierno Diferente.30 de diciembre de 2001.Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/2002— Partido Acción Nacional.30 de enero de 2002.Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 44, Sala Superior, tesis S3ELJ 38/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192-193.

Adicional a lo anterior, respecto del valor que debe otorgarse a dicha prueba, encontramos un criterio asumido por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-191/2008 y acumulados, señala lo siguiente:

"Por cuanto hace a las notas periodísticas, en virtud de que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo merecen un valor de indicio, y la fuerza demostrativa mayor o menor que puedan alcanzar dependerá de la vinculación que tengan con otras probanzas, en virtud de que se trata de elementos privados, carentes de valor probatorio pleno, y que al elaborarse por particulares, están sujetos a la subjetividad con que puedan apreciar determinados hechos."

b) Concepto de agravio. Respecto del agravio marcado con el número 3, el Partido Acción Nacional, se duele de que: "No hay una correcta valoración de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver las pretensiones y llegar a la averiguación de los hechos de la causa, en virtud de que no se les otorgo el valor que merecían, es decir no se aprecia un criterio objetivo y el subjetivo del resultado de las pruebas presentadas que claramente vemos nos llevan al conocimiento directo de cómo se desarrollaron los hechos y en la que se demuestra claramente la violación de la ley. Las pruebas a que me refiero se hicieron consistir en un articulo documental privado que consistió en una nota periodística de fecha 8 de noviembre de 2008 de el periódico el despertar, dentro de la columna sinopsis política y elaborada por Salatiel Arroyo Zamora, además de siete fotografías que fueron tomadas a las bardas (5) y vehículos (2) donde aparece la clave JCO09 y queda fehacientemente demostrado que el C. Juan Carlos Orihuela Tello en su carácter ahora de precandidatos a Diputado Federal por el Partido Revolucionario Institucional, por el Distrito electoral 03 con cabecera en Zitácuaro, trato de publicitarse con la intención de provocar un posicionamiento de su persona ante el electorado del distrito electoral por donde pretende participar como candidato.," "...como se desprende del análisis de la valoración de la pruebas y los responsables solo se limitaron e decir" a la fecha de la inspección ocular, no se apreció físicamente propaganda de la que se duele el promovente, como se menciona en la acta circunstanciada, transcrita". (A pesar de que cuentan con fotografías con la publicidad). Con ello incumple la esencia de la valoración que se encuentra plasmada en el punto tercero del articulo 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."

En este sentido, el agravio esgrimido por el recurrente resulta infundado, toda vez que, la autoridad responsable señala en su resolución lo siguiente: "con base en el acta circunstanciada levantada por los funcionarios electorales en cuestión, esta autoridad pudo allegarse de los elementos necesarios para arribar a la conclusión de no se apreció físicamente la existencia de la propaganda de la que se duele el promovente y de la cual existen indicios en las pruebas del demandante de su presunta existencia.

Aun con lo ya expuesto, este órgano tuvo en un segundo momento analizar nuevamente las fotografías físicas y en las que se podía preciar la supuesta propagada electoral y que fueran aportadas por el denunciante de lo que se definió lo siguiente;

Que si es cierto, que en las fotografías expuestas en blanco y negro, se aprecia y se hace referencia en todas ellas a una simbología, que expone: "JCO09", sin embargo esta que es la supuesta falta cometida por el Partido Revolucionario Institución y/o Juan Carlos Orihuela Tello, carece de los requisitos indispensables para ser considerada y encuadrada como propaganda electoral, según la legislación electoral" "...la supuesta propaganda señalada por el ahora actuante tampoco cumple con los requisitos de legalidad, para ser considerada una propaganda política" "...Por lo tanto y resumiendo lo expuesto y análisis de esta prueba aportada por el denunciante este órgano determina que, existen indicios de una propaganda, así se perfila en las fotografías expuestas por la parte actora, no obstante, lo que se aprecia en la prueba técnica en referencia, no cumple con los requisitos para ser considerada una propaganda electoral o en su caso política, por lo tanto la prueba solo genera indicios y genera parcial convicción, toda vez que se aprecia la existencia de la propaganda aludida, pero no genera convicción ni es prueba plena, sobre el hecho de que ese acto es propaganda electoral o de tipo político.

En este sentido, cabe señalar que las pruebas técnicas presentadas deben estar sustentadas en hechos claros y precisos, en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron, lo cual en la especie no sucede.

Como puede observarse, de la transcripción de la resolución del Consejo Distrital 03, se advierte que, no se encontró la irregularidad denunciada en la inspección ocular realizada por los funcionarios del Consejo responsable, y toda vez que las fotografías presentadas como medios de convicción por el partido actor, generaban indicios de la misma, aún y cuando dichas pruebas no señalaban circunstancias de tiempo y modo, en cuanto al lugar, la descripción no era clara ni precisa, aún en estas condiciones, la autoridad responsable, se avocó al estudio del contenido de las mismas, sin encontrar la violación a la normatividad, que pretendía hacer valer el Partido Acción Nacional.

Es decir, si se realizó una valoración de las pruebas técnicas aportadas por el denunciante, la autoridad responsable determinó en la resolución recurrida que, existen indicios de la irregularidad, sin embargo con los elementos de prueba que obran en el expediente, no se acredita que el C. Juan Carlos Orihuela Tello, haya realizado u ordenado la pinta de las bardas.

Con la finalidad de ilustrar lo expuesto en los párrafos precedentes, lo que corresponde hacer, es insertar en la presente resolución las fotografías presentadas como prueba por el Partido recurrente, mismas que se reproducen a continuación:

 

FOTO NUMERO

1

ANEXO

4

CONTENIDO

"TENER ESTA CLAVE" JCO09 "PRONTO TE VA AYUDAR MUCHO"

UBICACIÓN

SOBRE LA CALLE ANDRÉS LANDA Y PIÑA ENTRE CUAUHTÉMOC Y MOCTEZUMA (ZITÁCUARO, MICH)

 

 

 

FOTO NUMERO

2

ANEXO

5

CONTENIDO

"TENER ESTA CLAVE" CO09 "PROONTO TE VA AYUDAR MUCHO"

UBICACIÓN

AV. REVOLUCIÓN SUR ESQUINA AVENIDA MORELIA (ZITÁCUARO)

 

 

 

FOTO NUMERO

3

ANEXO

6

CONTENIDO

DOS AUTOMÓVILES AL FRENTE Y UNA BARDA ATRÁS, EN LA QUE SE ALCANZA A LEER "TENER ESTA CLAVE" CO09 "UDAR"

UBICACIÓN

BARDA DE BOMBEROS

 

 

FOTO NUMERO

3a

ANEXO

6

CONTENIDO

DEL LADO IZQUIERDO UNA BARDA EN LA QUE SE LEE "CLAVE" ABAJO "09"   ABAJO "AR MUCHO" AL CENTRO DOS AUTOMÓVILES, ATRÁS DE LOS CUALES SE ALCANZA A VER UNA BARDA PINTADA EN LA QUE SE LEE "TEN ESTA CLAVE"

UBICACIÓN

BARDA DE BOMBEROS

 

 

 

FOTO NUMERO

4

ANEXO

7

CONTENIDO

UNA MANTA EN LA QUE SE LEE "TENER ESTA CLAVE" JCO09 "PRONTO TE VA A AYUDAR MUCHO"

UBICACIÓN

CARRETERA FEDERAL BENITO JUÁREZ TUZANTLA EN LA ENTRADA DE    PARICUARO

 

 

 

FOTO NUMERO

5

ANEXO

8

CONTENIDO

LA PARTE TRASERA DE UN VEHÍCULO, EN CUYO VIDRIO SE LEE "JCO09"

UBICACIÓN

COMBIS DE APUTZIO No. 11 ZITACUARO PLACAS 9-054-N

 

 

 

FOTO NUMERO

6

ANEXO

9

CONTENIDO

"TENER ESTA CLAVE" JCO09 "PRONTO TE VA AYUDAR MUCHO"

UBICACIÓN

PLAZA DE TOROS ZITÁCUARO

 

 

 

FOTO NUMERO

7

ANEXO

10

CONTENIDO

UN VEHÍCULO, EN CUYO VIDRIO TRASERO SE ALCANZA A LEER "JCO09"

UBICACIÓN

VEHÍCULO DE TUZANTLA SIN PLACAS TRASERAS

 

Así las cosas, y con la finalidad de robustecer la resolución de la autoridad responsable, es menester señalar, que de las pruebas técnicas aportadas por el actor, a juicio de esta autoridad electoral, solamente deben considerarse como indiciarías e ineficaces para los objetos pretendidos, toda vez que en términos de los artículos 14, párrafo 6 y 16 párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, éstas por sí mismas no producen valor probatorio pleno, dado que no fueron adminiculadas con otros medios cognoscitivos, en virtud de que las imágenes

fotográficas no son suficientes para demostrar en primer término, que el lugar contenido en la misma corresponda al descrito por la inconforme en su escrito de queja, que la propaganda que en ella se detalla se refiera al partido y/o al ciudadano que denunció. Sirve como corolario el criterio sustentado por nuestro máximo órgano electoral a través de las siguientes Tesis y los criterios aplicados por analogía al caso que nos ocupa por nuestros máximos órganos jurisdiccionales del Poder Judicial' de la Federación, los cuales a continuación se comparten:

PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA.—La teoría general del proceso contemporánea coincide en conceder al concepto documentos una amplia extensión, en la cual no sólo quedan comprendidos los instrumentos escritos o literales, sino todas las demás cosas que han estado en contacto con la acción humana y contienen una representación objetiva, susceptible de ser percibida por los sentidos, que pueda ser útil, en cualquier forma y grado, para adquirir el conocimiento de hechos pretéritos, dentro de cuyos elementos definitorios quedan incluidos, las filmaciones, fotografías, discos, cintas magnéticas, videos, planos, disquetes, entre otros. No obstante, en consideración a que el desarrollo tecnológico y científico produce y perfecciona, constantemente, más y nuevos instrumentos con particularidades específicas, no sólo para su creación sino para la captación y comprensión de su contenido, mismos que en ocasiones requieren de códigos especiales, de personal calificado o del uso de aparatos complejos, en ciertos ordenamientos con tendencia vanguardista se han separado del concepto general documentos todos los de este género, para regularlos bajo una denominación diferente, como llega a ser la de pruebas técnicas, con el fin de determinar con mayor precisión las circunstancias particulares que se requieren, desde su ofrecimiento, imposición de cargas procesales, admisión, recepción y valoración. En el caso de estas legislaciones, los preceptos rectores de la prueba documental no son aplicables para los objetos obtenidos o construidos por los avances de la ciencia y la tecnología, al existir para éstos normas específicas; pero en las leyes que no contengan la distinción en comento, tales elementos materiales siguen regidos por los principios y reglas dadas para la prueba documental, porque el hecho de que en algunas leyes contemporáneas, al relacionar y regular los distintos medios de prueba, citen por separado a los documentos, por una parte, y a otros elementos que gramatical y jurídicamente están incluidos en ese concepto genérico, con cualquiera otra denominación, sólo obedece al afán de conseguir mayor precisión con el empleo de vocablos específicos, así como a proporcionar, en la medida de lo posible, reglas más idóneas para el ofrecimiento, desahogo y valoración de los medios probatorios, en la medida de sus propias peculiaridades, sin que tal distinción se proponga eliminar a algunos de ellos, salvo que en la norma positiva se haga la exclusión de modo expreso e indudable.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.Coalición de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.30 de marzo de 1999.Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2003.Partido Acción Nacional.30 de abril de 2003.Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/2004.Coalición Alianza por Zacatecas.12 de agosto de 2004.Unanimidad de votos.

Sala Superior, tesis S3ELJ 06/2005

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 255-256.

PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.—Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/98.Partido Revolucionario Institucional.24 de septiembre de 1998.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-194/2001—Partido Acción Nacional.13 de septiembre de 2001.Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-011/2002.Partido Acción Nacional.13 de enero de 2002.Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 59-60, Sala Superior, tesis S3ELJ 45/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 253-254.

PRUEBAS, VALOR DE LAS. NO DEPENDE DE SU CANTIDAD SINO DE SU CALIDAD.

No es la cantidad de pruebas que se ofrezcan para acreditar un hecho controvertido, lo que conduce a considerar la veracidad del mismo, sino la idoneidad, la confiabilidad y la eficacia probatoria del material ofrecido por los contendientes.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

VALOR DE LAS PRUEBAS.

El juzgador debe examinar si la prueba ofrecida y desahogada es idónea para demostrar un hecho o si es incapaz de demostrarlo por no ser adecuada para determinar su veracidad o existencia. Así, los hechos para los que es necesaria capacidad técnica para apreciarlos debidamente, no pueden ser demostrados por testigos por honorable y veraces que se les considere y por contestes que sean sus declaraciones.

Amparo directo 5817/60. Ferrocarriles Nacionales de México. 8 de febrero de 1960. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.

Ahora bien, ni en el escrito de queja ni en sus anexos, el representante del Partido denunciante, señaló con precisión las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se supone ocurrieron los hechos, e incluso, al señalar los lugares en donde según su dicho, se encontró la propaganda, no se establecieron elementos particulares tales como nomenclatura de las calles, en algunas de ellas, o referencia exacta de localización, limitándose únicamente a señalar generalidades; situación que no impidió a la autoridad responsable, verificar la existencia de la propaganda denunciada.

En efecto, el Consejo Distrital 03, en ejercicio de sus facultades ordenó llevar a cabo una inspección para acreditar la existencia de la propaganda, misma que se efectuó el día 4 cuatro de febrero del año en curso, como puede verificarse de la certificación levantada por los funcionarios públicos, misma que obra en autos, de la que se desprende que la propaganda no pudo ser localizada, porque a la fecha en que se realizó la diligencia, ya no se encontraba colocada en los lugares indicados por el Partido Acción Nacional; las siguientes placas fotográficas, se tomaron en la diligencia de referencia:

De dicho instrumento se advierte que no se localizó en los lugares denunciados la propaganda que se reclamó en el escrito original de queja, a esta documental pública se le concede valor probatorio pleno, de conformidad a lo que establece en los artículos 14, párrafo 6 y 16 párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la cual se desprende que en los sitios que refirió el Partido Acción Nacional no se encontraba la propaganda impugnada, solamente se puede apreciar que las bardas se encuentran en blanco, no pasa desapercibida a esta autoridad el hecho de que en las fotos marcadas con los números 2 y 3, se alcanzan a percibir ciertos rasgos, sin embargo, no puede decirse con certeza que sea el contenido denunciado por Acción Nacional.

Es importante mencionar, que este órgano electoral considera que debieron haberse presentado como medios de convicción por parte de la inconforme, otras probanzas que pudiesen ser adminiculadas con las placas fotográficas, para que se estuviera en condiciones de arribar a la conclusión de que el contenido de dichas placas se refería a propaganda electoral y que corresponde al partido político y/o ciudadano denunciados, pues es de explorado derecho que en toda queja mediante la cual se denuncie una supuesta conducta infractora por otro partido político debe estar sustentada en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron.

Para el estudio del presente agravio es conveniente precisar, que de las documentales técnicas presentadas en primera instancia por el Partido Acción Nacional, solamente las fotografías marcadas con los números 1, 3a, 4, 5, 6 y 7; contienen la siguiente leyenda: "JCO09" y el slogan "TENER ESTA CLAVE PRONTO TE VA AYUDAR MUCHO"

El Partido Acción Nacional, en su escrito de queja estima que dicha leyenda es propaganda electoral y, en consecuencia que el Partido Revolucionario Institucional y/o Juan Carlos Orihuela Tello, están realizando actos anticipados de campaña.

Respecto de lo anterior debe decirse que el artículo 228, arábigo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, define a la propaganda electoral de la siguiente manera:

Artículo 228-

1....

2...

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen   y   difunden   los   partidos   políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes,con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4…

En tanto que el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en su articulo 7, en el arábigo 1, inciso b), fracciones VI y VIl, define la propaganda electoral y la propaganda política de la siguiente manera:

Articulo 7.-

1…

b)…

I …

VI. La propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal.

VIl. Se entenderá por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.

Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

De las definiciones anteriores, se puede colegir que la propaganda electoral es aquella que se difunde durante el periodo de campaña y que está orientada a difundir ante los ciudadanos las candidaturas registradas por los Partidos Políticos Nacionales. Por su parte, la propaganda política es difundida por los partidos políticos fuera del periodo de campañas y tiene como propósito dar a conocer la ideología, programas y acciones que de manera permanente realiza un partido político.

En virtud de las definiciones anteriores, esta autoridad coincide con la responsable en que las leyendas de las bardas, no pueden ser consideradas como propaganda política y/o electoral, toda vez que las mismas no tienen como finalidad el que los ciudadanos adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, ni tampoco pretenden influir en las preferencias electorales del ciudadano, de la misma manera no se encuentran vinculadas con las distintas etapas del proceso electoral, es decir, no encuadran en los supuestos que la legislación electoral define como propaganda ya sea política o electoral.

Una vez determinado que el contenido de las fotografías no encuadra en el supuesto de propaganda política o propaganda electoral, por consiguiente las mismas no pueden encuadrar en la hipótesis jurídica de actos anticipados de campaña o precampaña, lo anterior, es así, toda vez que lo único que se encuentra en las bardas pintadas son tres iniciales y dos números, así como la frase "TENER ESTA CLAVE PRONTO TE VA AYUDAR MUCHO", que para los efectos de la legislación en materia electoral no se vinculan, con ningún ciudadano, ni partido político debidamente registrado ante la autoridad electoral, esto último, en virtud de que las fotografías no contienen logo de ningún Instituto Político, ni color alguno que las colige con los colores oficiales que de conformidad con sus propios estatutos deben utilizar los partidos políticos.

En efecto, el actor pretende acreditar que el contenido de las pruebas técnicas descritas con anterioridad, constituyen actos anticipados de campaña, pues considera que de la propaganda denunciada, se desprende la promoción personalizada de un actor importante y reconocido en la política del Distrito 03, en este caso señala al C. Juan Carlos Orihuela Tello.

Lo primero es precisar, la definición que la legislación electoral otorga a los actos anticipados de campañas, en su artículo 7, arábigo 1, inciso c), fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral señala:

Artículo 7…

1....

(...)

c) ...

(...)

II. Actos anticipados de campaña; se considerarán como tales, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los partidos, sus militantes, voceros o candidatos a un cargo de elección popular se dirigen al electorado para promover dichas candidaturas o solicitar el voto a su favor, antes de la fecha de inicio de las campañas electorales respectivas.

Para acreditar la existencia de actos anticipados de campaña es menester se acredite:

1. Que el acto reclamado como irregular, en este caso, la leyenda contenida en las bardas, así como las notas periodísticas descritas en líneas anteriores, sean en efecto de los que se consideran como acto de campaña electoral o propaganda electoral;

2. Que dicho acto o propaganda electoral se haya llevado a cabo fuera de los plazos establecidos para tal efecto por el Código de la materia.

 

Por otro lado, será menester se acredite que, en su caso, el acto y/o la propaganda electorales sean atribuibles a los inculpados.

Como se dijo, el artículo 228 del Código Federal Electoral define lo que ha de entenderse por acto de campaña y por propaganda electoral; es decir: son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, será un acto de campaña; y, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, será propaganda electoral.

De acuerdo a lo anterior, por actos anticipados de campaña debemos entender aquellos que realicen los ciudadanos que fueron seleccionados al interior de sus partidos políticos para promocionar su imagen, así como los dirigidos a presentar ante la ciudadanía una oferta política con el fin de obtener el voto ciudadano el día de la jornada electoral, fuera de los plazos legalmente establecidos, generando con ello condiciones de inequidad en la contienda; definición que en términos similares ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través del siguiente criterio:

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS IMPLÍCITAMENTE (Legislación de Jalisco y similares).Aun cuando la Ley Electoral del Estado de Jalisco no regula expresamente los actos anticipados de campaña, esto es, aquellos que, en su caso, realicen los ciudadanos que fueron seleccionados en el interior de los partidos políticos para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, durante el tiempo que media entre su designación por los institutos políticos y el registro formal de su candidatura ante la autoridad administrativa electoral, ello no implica que éstos puedan realizarse, ya que el legislador estableció la prohibición legal de llevar a cabo actos de campaña fuera de la temporalidad prevista en el artículo 65, fracción VI, de la invocada ley local electoral, por lo que no es válido que los ciudadanos que fueron seleccionados por los partidos políticos como candidatos tengan la libertad de realizar propaganda electoral antes de los plazos establecidos legalmente. En el citado artículo 65, fracción VI, se establece que son prerrogativas de los partidos políticos iniciar las campañas electorales de sus candidatos, fórmulas o planillas, a partir del día siguiente en que se haya declarado válido el registro para la elección respectiva y concluirlas tres días antes del día de la elección. Esta disposición legal implica, entre otros aspectos, que los partidos políticos no tienen el derecho de iniciar las campañas electorales de sus candidatos, fórmulas o planillas al margen del plazo establecido por el propio ordenamiento, de lo que deriva la prohibición de realizar actos anticipados de campaña, en razón de que el valor jurídicamente tutelado por la disposición legal invocada es el acceso a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad, y el hecho de que se realicen actos anticipados de campaña provoca desigualdad en la contienda por un mismo cargo de elección popular, ya que si un partido político inicia antes del plazo legalmente señalado la difusión de sus candidatos, tiene la oportunidad de influir por mayor tiempo en el ánimo y decisión de los ciudadanos electores, en detrimento de los demás candidatos, lo que no sucedería si todos los partidos políticos inician sus campañas electorales en la misma fecha legalmente prevista.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-542/2003 y acumulado.Partido Revolucionario Institucional.30 de diciembre de 2003.Unanimidad de votos.Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.Secretario: Gabriel Mendoza Elvira.

Sala Superior, tesis S3EL 016/2004.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 327-328.

En el presente caso, el recurrente no probó la existencia de la violación reclamada al partido denunciado.

Por todas las consideraciones vertidas en los párrafos anteriores, este agravio resulta infundado.

c) Concepto de agravio. Respecto de la valoración de la prueba consistente en el contenido de la pagina Web http://hi5.com/friend/p356304131JCO09%20Esta%20ClavePronto%2., señala Acción Nacional que: "se evidencia que la responsable incumplió con la obligación irrenunciable que le otorga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de realizar una investigación para arribar al conocimiento de los hechos de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa, completa y exhaustiva; en el mismo sentido, se prueba que no realizo las medidas necesarias para dar fe de los hechos que le denuncio mi Partido, tal situación es grave pues esto, resulta determinante para acreditar de situación es grave pues esto, resulta determinante para acreditar de manera plena los hechos denunciados, pues independientemente, de lo anterior, la responsable en ningún momento comunico a mi representado de que no contó con los medios idóneos para accesar a la pagina Web; en consecuencia, la realidad procesal muestra que la responsable no se allego de los elementos de convicción pertinentes que le permitiera llegar a la verdad legal de los hechos denunciados, por lo que también incumplió con tal deber en la etapa de investigación, y por consiguiente, por razones imputables a la responsable no arriba a los elementos probatorios suficientes con eficacia demostrativa, pues de haber realizado las diligencias de inspección le permitiría robustecer mas aun la violación desarrollada por el ciudadano JUAN CARLOS ORIHUELA TELLO, pues en dicha pagina de Internet, se promociono en su aspiración para la Precandidatura de la Diputación Federal del Distrito 03 de Zitácuaro, Michoacán".

Del análisis de la resolución recurrida, se desprende que la autoridad responsable dice lo siguiente: "De la valoración y análisis de la prueba se pudo observar lo siguiente;

El actor ofreció una hoja simple de impresión sobre la que se observa como denominador común, las iniciales JCO09 y la leyenda " TENER ESTA CLAVE PRONTO DE VA AYUDAR MUCHO", todo lo anterior hace referencia a una pagina de internet cuya dirección corresponde a la www.hi5.com.

Este órgano tiene que hacer referencia que no cuenta con los medios electrónicos, tendientes ha averiguar la veracidad y autenticidad de la prueba en cuestión, toda vez que de conformidad con las medidas adoptadas para atender las disposiciones en materia de racionalidad y austeridad, procurando el óptimo aprovechamiento de los recursos institucionales y que el gasto en materia de telecomunicaciones sea el adecuado, emitidas por el Instituto Federal electoral, fue restringido el acceso a paginas web de tipo comercial y que no estuvieran ligadas a la actividad institucional, que se desempeña, mostrándose el siguiente aviso:

Ahora bien, el principio de la carga de la prueba establece que el que afirma esta obligado a probar, es tanto que en su momento procesal oportuno el oferente de la prueba debió de hacerse allegar de los medios necesarios, en este caso electrónicos, con la finalidad de desahogar la prueba, quien por su naturaleza debía de haberse desahogado en tiempo y forma, y con ello crear una convicción al juzgador. Lo cual no se llevo acabo por omisión del quejoso, así quedo plasmado en el acta de Desahogo de pruebas y alegatos y alegatos"

En este tenor de ideas, lo conducente es declarar infundado el agravio hecho valer por el recurrente, toda vez que, la autoridad responsable ha adoptado diferentes medidas para atender las disposiciones en materia de racionalidad y austeridad, procurando el óptimo aprovechamiento de los recursos institucionales mismas que fueron emitidas por el Instituto Federal Electoral, y entre ellas fue restringido el acceso a páginas web de tipo comercial y que no estuvieran ligadas a la actividad institucional, que se desempeña.

Adicional a lo anterior, como lo señala en su resolución el Consejo Distrital, el oferente tiene la carga de la prueba y en consecuencia debió de allegarse los medios electrónicos para desahogar la prueba en el momento procesal oportuno.

Sirve para fundamentar lo expuesto en los párrafos precedentes la siguiente tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Acción Nacional      Vs.

Consejo  General    del    Instituto Federal Electoral.

Tesis VII/2009

CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.—De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad electoral administrativa conoce de las violaciones en que se incurra al infringir la obligación de abstenerse de emplear en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o a los ciudadanos en la propaganda política o electoral que difundan, la materia de prueba se rige predominantemente por el principio dispositivo, pues desde la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de presentar las pruebas en las cuales la sustenta, así como el deber de identificar aquellas que el órgano habrá de requerir cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin perjuicio de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

Recurso de apelación. SUP-RAP-122/2008 y acumulados.Actores: Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.20 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos.Ponente: Pedro Esteban Penagos López.Secretario: Ernesto Camacho Ochoa.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de febrero de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. 

Aún en esas circunstancias, este Consejo Local intentó en diversas ocasiones, ingresa a la página Webhttp://hi5.com/friend/p356304131JCO09%20tener%20Esta%20ClavePronto%2..., lo cual fue imposible, pues cada vez que se intentaba acceder, el resultado era el siguiente:

 

 

 

Consecuentemente, al haber resultado infundados los agravios esgrimidos por el recurrente, lo que procede es que este Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán, confirme la Resolución emitida por el Consejo Distrital 03, con sede en Zitácuaro, dictada en Sesión Extraordinaria de fecha 6 seis de marzo de 2009 dos mil nueve.

Ahora bien, respecto de las pruebas aportadas por el partido recurrente consistentes en: "las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número 03CD/MICH/PE/001/2009, en donde obran las certificaciones notariales señaladas y que obran en el presente expediente, solicitando se valore en lo individual y en su conjunto con las constancias del expediente mencionado; lo anterior, con el propósito de acreditar el acto impugnado y las violaciones producidas en perjuicio del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL"

En este sentido, como se puede observar en líneas anteriores, esta autoridad realizó el estudio de las constancias que integran el expediente número 03CD/MICH/PE/001/2009, del Procedimiento Especial Sancionador, sin embargo, por lo que se refiere a las pruebas supervenientes presentadas por el Partido Acción Nacional, a que hace referencia el recurrente, esta autoridad resolutora, se percató de que, con fecha 5 cinco de marzo del año en curso, el C. Santiago Jiménez Baca, Consejero Presidente del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, dictó dos autos mediante los cuales se tienen por desechados y no admitidos los escritos y sus anexos, presentados por el Lie. Ricardo Garduño Moscosa, Representante Suplente del Partido Acción Nacional y ante dicho. Consejo Distrital, por el hecho de no ser presentados en tiempo y forma, de conformidad con la legislación electoral vigente.

Al respecto cabe señalar, que el procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, como cualquier procedimiento tiene diferentes etapas, que una vez superadas adquieren definitividad y certeza, debe tomarse en cuenta que la ley y el reglamento han fijado plazos, para que dentro de ellos se produzcan ciertos actos jurídicos que si están determinados a llevarse a cabo, en cierta fase del procedimiento, no es posible que se realicen una vez cerrada esta etapa.

Si las pruebas no fueron presentadas dentro de los plazos legalmente establecidos para ello y consecuentemente el Consejo Distrital dictó auto de desechamiento con base en esa consideración, y atendiendo a dicho auto, las pruebas no fueron desahogadas ni valoradas, no es posible a esta autoridad resolutora entrar al estudio de las mismas y valorarlas para los efectos de la presente resolución.

Ahora bien, es conducente señalar que en el expediente se encuentran seis pruebas presentadas por el Partido Acción Nacional, a saber:

1) Fotos. El Consejo Distrital 03, en una segunda valoración que hizo de dicho medio de convicción, concluyó que de las mismas se advierte una propaganda, en consecuencia sirvieron en el momento procesal oportuno para generar un indicio, de que existió dicha propaganda.

2) Nota del periódico "Cambio de Michoacán", de fecha 27 de enero de 2009. De la misma se desprende el hecho de que el C. Juan Carlos Orihuela Tello, pretende ser candidato, lo cual es del conocimiento público.

3) Nota del periódico "El Despertar información veraz y plural al servicio del pueblo", de fecha 8 de noviembre de 2008. De esta prueba se desprende que en aquel momento, existía una manta con la leyenda "JCO09" colocada en la casa de un operador del Partido de la Revolución Democrática, este medio probatorio, es un indicio, sin embargo no es suficientemente fuerte para determinar la violación a la norma electoral.

4) Página web. Respecto de las pruebas que se presentan para acreditar los hechos, existen dos momentos, la admisión y el desahogo, en este sentido, la prueba se ofreció en el escrito inicial como documental privada, en la audiencia de pruebas y alegatos del día 4 cuatro de febrero de 2009, el Consejero Presidente del Consejo Distrital 03, dio por desahogadas por su propia naturaleza las pruebas documentales públicas y privadas en las que se incluye la página web, en dicha audiencia el representante no objetó dicha determinación, y tampoco lo hace valer en el Recurso de Revisión que se estudia.

5) Pruebas supervenientes (fotos). El Consejo Distrital 03, dictó auto con fecha 5 cinco de marzo de 2009, mediante el cual tiene a estas pruebas por desechadas y no admitidas, la anterior determinación no fue impugnada dentro del Recurso de Revisión que nos ocupa, en consecuencia, esta autoridad resolutora, no puede entrar al estudio de los mismos.

6) Pruebas supervenientes (página web). De la misma manera, estos medios probatorios fueron desechados por el Consejo Distrital mediante auto de fecha 5 de marzo de 2009, este hecho tampoco fue recurrido por el Partido Acción Nacional en el medio de impugnación que se analiza, en virtud de lo anterior no es posible que éste órgano electoral entre al estudio de los mismos.

Por todas las consideraciones vertidas, este Consejo Local no puede adminicular los medios de convicción presentados por el partido recurrente, toda vez que, de seis pruebas ofrecidas, dos de ellas fueron desechadas y éste hecho no fue impugnado por el recurrente; respecto de la nota periodística publicada en el periódico "El Despertar, información veraz y oportuna al servicio del pueblo", su contenido sólo genera una duda razonable; la nota periodística publicada en el periódico Cambio de Michoacán, sólo señala un hecho ya conocido; por último las fotografías sólo generan un indicio de un hecho que presuntamente sucedió.

Causa agravio al Instituto Político que represento la falta de valoración, la indebida valoración, así como la falta de exhaustividad en el análisis de las pruebas aportadas por esta parte en la resolución que por éste medio se combate y a las cuales me referiré en adelante.

Es motivo de agravio la indebida valoración de la prueba técnica ofrecida y admitida en el expediente de comento ya que la responsable determinó que de la misma se desprende la existencia de indicios mas sin embargo éstos son insuficientes para acreditar que el C. Juan Carlos Orihuela Tello haya realizado la pinta de las bardas y que si bien es cierto de la misma se desprende que, se trata de una propaganda, la misma no genera convicción ni es prueba plena sobre el hecho de que ese acto es propaganda electoral o de tipo político.

De la prueba que considero no fue debidamente valorada, se desprende que el hecho de que aparecieran las siglas "JCO09" con la leyenda "ESTA CLAVE PRONTO TE VA A AYUDAR", se trata de una forma de comunicación persuasiva tendiente a influir en las preferencias del electorado y en éste sentido existen pronunciamientos del Tribunal Federal Electoral, en concreto la tesis Relevante que sirve de orientación al presente asunto y la cual me permito transcribir.

Partido de la Revolución

Democrática

Vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXX/2008

PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA.—En términos del artículo 182, párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial; cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que identifican a un candidato con un determinado partido político o coalición, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial, puesto que, lo trascendente, es que con ello se promociona una candidatura.

Recurso de apelación. SUP-RAP-115/2007.Actor: Partido de la Revolución Democrática.Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.— 12 de marzo de 2008.Unanimidad de seis votos.Ponente: Constancio Carrasco Daza.Secretarios: Fidel Quiñones Rodríguez y Daniel Juan García Hernández.

Por último, me causa agravio la falta de exhaustividad con que debieron analizarse las pruebas aportadas por mi representado toda vez que si se hubiera concatenado la prueba superveniente que dejó de valorarse, con la prueba Técnica consistente en las placas fotográficas, y la inspección realizada por la Autoridad correspondiente al Distrito electoral 03 en Zitácuaro, Michoacán, se podría arribar a la conclusión indirecta de que el ahora denunciado con el silencio del Partido denunciado, realizó actos anticipados de campaña ya que ésta es la única manera por la que se puede arribar a la conclusión de lo anterior, si se toma en consideración que los partidos políticos llevan a cabo sus actos mediante acciones que no ejecutan de manera directa sino que estas son realizadas a través de sus militantes, y la experiencia y sana crítica enseña que, en tratándose de la realización de actos ilícitos no puede esperarse que la participación de quien los lleva a cabo se pueda acreditar debidamente , sino por el contrario, todos los actos tendientes a realizar o conseguir un fin que infrinja la ley, son disfrazados, seccionados y diseminados con la finalidad que el acto ilícito se haga imperceptible y por lo tanto sumamente difícil o imposible de acreditar directamente. Sirve para robustecer al razonamiento antes mencionado la siguiente Tesis Relevante emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que me permito transcribir.

PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.—La interpretación de los artículos 271, apartado 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 27, apartado 1, inciso e), y 33, apartado 1, del Reglamento para la tramitación de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el título quinto del libro quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con la naturaleza de los partidos políticos, llevan a concluir que las pruebas indirectas no sólo se encuentran establecidas como pruebas en el derecho administrativo sancionador electoral, sino que constituyen uno de los principales medios de convicción en los procedimientos que regula. Para arribar a lo anterior, se tiene en cuenta que los partidos políticos llevan a cabo sus actos mediante acciones que no ejecutan de manera directa, por carecer de corporeidad, sino indirectamente, a través de las personas físicas, por lo que en principio y por regla general, los actos que les resulten imputables se deban evidenciar por medios de prueba indirectos, al tener que justificarse primero los actos realizados materialmente por las personas físicas y luego, conforme a las circunstancias de su ejecución, puedan ser atribuibles al partido. Ahora, si bien es cierto que la manera más común de establecer que un acto ha sido efectuado por una persona moral o ente colectivo consiste en demostrar que, para su realización la voluntad de la entidad colectiva fue expresada por una persona física que cuenta con facultades expresas para ese efecto, contenidas en su normatividad interna; sin embargo, la experiencia enseña que cuando se trata de la realización de actos ilícitos no puede esperarse que la participación de la persona jurídica o ente colectivo quede nítidamente expresada a través de los actos realizados por personas físicas con facultades conforme a su normatividad interna, sino por el contrario, que los actos realizados para conseguir un fin que infringe la ley sean disfrazados, seccionados y diseminados a tal grado, que su actuación se haga casi imperceptible, y haga sumamente difícil o imposible, establecer mediante prueba directa la relación entre el acto y la persona. Ahora bien, los hechos no se pueden traer tal y como acontecieron, al tratarse de acontecimientos agotados en el tiempo y lo que se presenta al proceso son enunciados en los cuales se refiere que un hecho sucedió de determinada manera, y la manera de llegar a la demostración de la verdad de los enunciados es a través de la prueba, que puede ser cualquier hecho o cosa, siempre y cuando a partir de este hecho o cosa se puedan obtener conclusiones válidas acerca de la hipótesis principal (enunciados de las partes) y que no se encuentre dentro de las pruebas prohibidas por la ley. Las pruebas indirectas son aquéllas mediante las cuales se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado en la hipótesis principal formulada por los enunciados de las partes, hecho secundario del cual es posible extraer inferencias, ofrece elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va del hecho probado al hecho principal, y el grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta, dependerá del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario y del grado de aceptación de la inferencia que se obtiene del hecho secundario, esto es, su verosimilitud, que puede llegar, inclusive, a conformar una prueba plena, al obtenerse a través de inferencias o deducciones de los hechos secundarios, en donde el nexo causal (en el caso de los indicios) o el nexo de efecto (en el caso de presunciones) entre el hecho conocido y el desconocido deriva de las circunstancias en que se produzca el primero y sirvan para inferir o deducir el segundo. En este orden de ideas, si las pruebas de actividades ilícitas que en un momento determinado realice un partido político, por su naturaleza, rechaza los medios de convicción directos, se concluye que el medio más idóneo que se cuenta para probarlos es mediante la prueba indirecta, al tratarse de medios con los cuales se prueban hechos secundarios que pueden llegarse a conocer, al no formar parte, aunque sí estén relacionados, de los hechos principales que configuran el enunciado del hecho ilícito, respecto de los cuales hay una actividad consciente de ocultarlos e impedir que puedan llegarse a conocer. La circunstancia apuntada no implica que cuando se cuente con pruebas directas, no puedan servir para demostrar los hechos que conforman la hipótesis principal, pues el criterio que se sostiene gira en torno a que, ordinariamente, se cuenta únicamente con pruebas indirectas para acreditar los hechos ilícitos en mención, por lo que necesariamente deben ser admisibles en el procedimiento administrativo sancionador electoral. Lo anterior se robustece si se tiene en cuenta que en los artículos citados se prevén las pruebas indirectas, tanto el indicio como la presunción, aun cuando se menciona sólo a esta última, pues considera que es posible obtener el conocimiento de los hechos mediante un procedimiento racional deductivo o inductivo, y esto último es precisamente lo que doctrinalmente se considera como indicio.

Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003.—Partido Revolucionario Institucional.—13 de mayo de 2003.—Mayoría de cuatro votos.—Engrosé: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.—Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

Sala Superior, tesis S3EL 037/2004.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 833-835”.

SEXTO. Precisión de la litis. De la lectura íntegra de los agravios contenidos en el escrito de demanda se advierte que el partido recurrente pretende evidenciar violaciones formales en que incurrió la responsable, tales como la falta de valoración de pruebas, la indebida valoración de probanzas, así como la falta de exhaustividad en el estudio y valoración de los elementos convictivos contenidos en el recurso de revisión que dio origen al presente medio de impugnación electoral federal, razón por la cual el estudio se circunscribirá a determinar si el actuar de la autoridad fue apegado a derecho o no, respecto de los temas planteados por el recurrente.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. En el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia del actor, en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados.

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida no se observará en esta sentencia, al no advertirse la expresión de conceptos de agravio distintos a los planteados por el partido recurrente, ni de manera deficiente.

Robustece lo antedicho, el contenido de la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal, identificada con la clave S3ELJ 04/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR", [1], conforme al cual el juzgador debe analizar cuidadosamente el escrito de demanda para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar la auténtica intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia, al no aceptar la redacción oscura, deficiente, insuficiente o equívoca, como la expresión del pensamiento del actor, en el medio de impugnación correspondiente.

De la lectura íntegra de los agravios contenidos en el escrito de demanda, los cuales se sintetizan y sistematizan dada la forma en que han sido expuestos, es factible advertir que el accionante se queja, medularmente, de lo siguiente:

a) Que la autoridad responsable dejó de valorar la prueba superveniente que aportó al recurso de revisión (sic);

b) Que la resolución impugnada le causa agravio, en virtud de que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de la prueba técnica ofrecida y admitida en el expediente de la queja de origen; lo anterior, en virtud de que la responsable determinó que de la misma se desprende únicamente la existencia de indicios, sin embargo que éstos no son suficientes para acreditar que el C. Juan Carlos Orihuela Tello haya realizado la pinta de bardas, por lo que no le generaba convicción alguna ni la consideró prueba plena, tendiente a demostrar que se trataba de propaganda electoral o política.

A juicio del apelante, de la prueba que no fue debidamente valorada, se desprende que el hecho de que aparecieran las siglas “JCO09”, con la leyenda “esta clave pronto te va a ayudar mucho”, es propaganda tendiente a influir al electorado; y,

c) La falta de exhaustividad por parte de la autoridad responsable, al valorar las pruebas aportadas al expediente, en virtud de que, de haberse concatenando las pruebas supervenientes con la técnica señalada, se podría arribar a la conclusión de que el Partido Revolucionario Institucional realizó actos anticipados de precampaña.

Por cuestión de método, se abordará en primer término el estudio del agravio identificado previamente en el inciso a), pues de ser fundado daría como resultado revocar la sentencia para que, tomando en consideración la prueba que la responsable dejó de valorar, emita otra, lo que haría innecesario el estudio de los restantes conceptos de agravio formulados por el partido recurrente.

Aduce el partido actor, que la autoridad responsable dejó de valorar la prueba superveniente que aportó al recurso de revisión sujeto a jurisdicción en esa instancia, lo cual es incorrecto, en virtud de  que tales probanzas fueron ofrecidas en el Procedimiento Especial Sancionador, sin que precise en su argumento, mayor elemento descriptivo de su queja, tal como a qué prueba se refiere, la fecha en que la aportó, o algún otro dato que permita su identificación.

En efecto, de las constancias que obran en el recurso de origen se advierte que el partido hoy recurrente ofreció como pruebas supervenientes, las siguientes:

A). Dos instrumentos notariales expedidos la Notaria Público, 14, en Morelia Michoacán, la cual da fe de la de existencia sitio web denominado Hi5, dentro del cual se encuentra el grupo Zitacuarense que contiene, entre otros elementos la clave JCO09 así como la leyenda “Tener esta clave JCO09 pronto te va a ayudar mucho” instrumento que da cuenta de la vinculación de la página de referencia con la página del C. Juan Carlos Orihuela Tello, donde hace promoción a su partido.

B). Siete placas fotográficas que obran a fojas 208 a 211 del expediente de origen.

C). Documental pública, consistente en copia certificada del acta 03/EXT/03/2009, relativa a la tercera sesión extraordinaria del Consejo Local del Instituto Federal Electoral, celebrada el día dos de marzo de año dos mil nueve.

D). Prueba documental privada, consistente en la nota plasmada en el recuadro ubicado en la página 10, de la edición del día jueves cinco de marzo de dos mil nueve, del periódico “La Voz de Michoacán”, dirigida a Juan Carlos Orihuela Tello, precandidato a Diputado Federal Electoral por el Distrito 03 en Zitácuaro Michoacán y firmada por los militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, documental en la que se precisa se anexan 184 firmas de militantes de dicho distrito.

Como se advierte, el recurrente ofreció en el Procedimiento Especial Sancionador, en calidad de supervenientes, cuatro diferentes elementos de convicción, sin embargo, al no ser identificable la prueba a la que hace referencia en su agravio y no controvertir de manera concreta las razones por las cuales el Consejo Distrital, en los acuerdos de cinco de marzo del año en curso, determinó tener por no admitidas las pruebas en comento, éste deviene inoperante, ante la imposibilidad de su análisis por parte de este órgano jurisdiccional federal.

Debe señalarse que, si bien para la expresión de los agravios no se requiere una forma sacramental o solemne en su exposición, la cual deba cumplirse necesariamente, en tanto que se ha admitido que pueden tenerse por formulados independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que como requisito indispensable, el recurrente debe señalar con claridad la lesión que le ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio, para que ante tal argumento expuesto dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de ocuparse de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

De manera que, en los medios de impugnación en materia electoral, los conceptos de agravio que se expresen deben ser necesariamente razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo.

En efecto, de las propias actuaciones que obran en el expediente en estudio, se advierte que los elementos de prueba calificados por el partido político actor como supervenientes, no fueron admitidos por el Presidente del Consejo Distrital, a través de la aprobación de dos acuerdos de fecha cinco de marzo del año en curso. En el primer acuerdo, visible a fojas 201 a 204 del cuaderno accesorio, dicho órgano del Instituto Federal Electoral desechó las pruebas ofrecidas por no haber sido presentadas antes del cierre de instrucción; en tanto que en el segundo acuerdo, visible a fojas 234 a 237, desechó las pruebas por las mismas circunstancias.

La autoridad responsable, al emitir su resolución, señaló que, con fecha cinco de marzo del año en curso, el C. Santiago Jiménez Baca, Consejero Presidente del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, dictó dos autos mediante los cuales se tuvieron por desechados y no admitidos los escritos y sus anexos, presentados por el Licenciado Ricardo Garduño Moscosa, representante suplente del Partido Acción Nacional y, ante dicho Consejo Distrital, por el hecho de no ser presentados en tiempo y forma, de conformidad con la legislación electoral vigente. A juicio de la autoridad responsable, el procedimiento especial sancionador, como cualquier procedimiento jurisdiccional tiene diferentes etapas, que una vez superadas adquieren definitividad y certeza, por lo que debe tomarse en cuenta que la ley y el reglamento han fijado plazos para que dentro de ellos se produzcan ciertos actos jurídicos que están determinados a llevarse a cabo en cierta fase del procedimiento, por lo que no es posible que se realicen una vez cerrada la etapa correspondiente. Por ello, la responsable determinó que si las pruebas no fueron presentadas dentro de los plazos legalmente establecidos para ello y, consecuentemente, el Presidente del Consejo Distrital dictó auto de desechamiento, con base en esa consideración, y atendiendo a dicho auto, las pruebas no fueron admitidas, por lo que no era posible para esa autoridad ejecutora entrar al estudio de las mismas y valorarlas para los efectos de la resolución que hoy se combate.

Como puede apreciarse, el hoy actor, no endereza cuestionamiento alguno a lo argumentado por la autoridad responsable al emitir la resolución combatida, ni señala cuál debió ser el procesamiento por parte de la autoridad responsable respecto de las pruebas presentadas de manera extemporánea, sino que se limita a afirmar que la autoridad responsable dejó de valorar la prueba superveniente que aportó al recurso de revisión (sic) sujeto a jurisdicción en esa instancia, de lo que deviene lo inoperante del agravio. 

En cuanto al segundo de los conceptos de agravio, sintetizado en el inciso b), esta Sala Regional lo estima infundado, por las consideraciones siguientes.

El accionante se limita a señalar que la responsable realizó una indebida valoración de la prueba técnica ofrecida y admitida en el expediente del Procedimiento Especial Sancionador, consistente en ocho placas fotográficas, en las que se advierte la leyenda “JCO09”  “ESTA CLAVE PRONTO TE VA AYUDAR”, al considerar que de dichas fotos sólo se advierte la presencia de indicios, que no acreditan que el recurrente haya pintado las bardas, por lo que concluye la autoridad que no se trata de una prueba plena, que demuestre que se está en presencia de propaganda electoral o propaganda política; sin embargo, el apelante sólo se constriñe a señalar las consideraciones de la responsable al respecto, sin combatir los argumentos torales de las mismas, expresando, como único argumento que, si se hubiera valorado de manera debida la prueba técnica ofrecida y admitida, la autoridad responsable habría llegado a la conclusión de que el Partido Revolucionario Institucional desarrolló actos anticipados de campaña.

Antes de llevar a cabo el análisis respectivo se estima pertinente hacer algunas consideraciones tendentes a precisar puntualmente la litis materia de estudio en este tema. Como ha quedado asentado, la litis consiste en determinar si es o no legal el razonamiento expuesto por la responsable sobre la valoración de la prueba técnica realizada por la autoridad electoral primigenia, respecto de si; del contenido de siete placas fotográficas (ocho en realidad, en virtud de que en autos existen dos identificadas con los números 3 y 3A), se está en presencia de posibles actos anticipados de precampaña, y por tanto, si ha lugar a revocar o confirmar la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán.

 

En esa resolución, el Consejo Local citado estimó que era de confirmarse la resolución del recurso de revisión dictado a su vez por el 03 Consejo Distrital del propio Instituto Federal Electoral en dicha entidad federativa, respecto de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, con relación a la pinta de algunas bardas con la clave: “JCO09” y la leyenda: “tener esta clave pronto te va a ayudar mucho”, así como el uso de dicha clave en dos vehículos, hechos que pretendía probar con las siguientes placas fotográficas:

 

 

 

 

 

 

 

En la sentencia que se tilda de ilegal, la responsable respecto de la prueba técnica en comento sostuvo, esencialmente:

“a) Que la misma carecía de valor probatorio pleno al no adminicularse con otras que llevará a acreditar la realización de actos anticipados de precampaña consistentes en la publicitación, tanto de la clave como el anuncio publicitario de Juan Carlos Orihuela Tello, en diversas bardas de la ciudad de Zitácuaro, Michoacán, así como en dos vehículos del servicio público en ese municipio.

b) Que era cierto que en las placas fotográficas se aprecia y se hace referencia en todas ellas a una simbología: “JCO09”, sin embargo, que esta carecía de los requisitos indispensables para ser considerada y encuadrada como propaganda electoral o como propaganda política, según la legislación de la materia. Por lo que, la prueba técnica sólo generó indicios y parcial convicción, toda vez que no es prueba plena.

c) Que la  autoridad responsable valoró la prueba técnica ofrecida, otorgándole el valor de un indicio, pero que del mismo no era posible demostrar la existencia de propaganda electoral o propaganda política.

Las imágenes fotográficas no fueron suficientes para demostrar, en primer término, que el lugar contenido en las mismas correspondía al descrito por el partido político inconforme en su escrito de queja, en virtud de que el representante del partido político denunciante no señaló con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se supone ocurrieron los hechos, e incluso, al señalar los lugares en donde según su dicho se encontró la propaganda, no se establecieron elementos particulares como nomenclatura de las calles, en alguna de ellas o referencia exacta de localización.

c) Que los indicios no se adminiculaban con ningún otro material probatorio del expediente en cuestión, por lo que no podían acreditarse los extremos denunciados por el partido político apelante, en el sentido de que las bardas que se apreciaban en las fotografías pudieran ser consideradas como propaganda electoral o propaganda política, ni que el ciudadano Juan Carlos Orihuela Tello haya ordenado pintar las bardas en comento para promocionarse.

Para tratar de desvirtuar las consideraciones que corresponden a estas afirmaciones, el apelante se limita a expresar que la responsable determinó que de la prueba técnica se desprendía la existencia de indicios, pero que éstos eran insuficientes para acreditar que el C. Juan Carlos Orihuela Tello haya realizado la pinta de las bardas, que no generaba convicción y que no era prueba plena sobre el hecho de que ese acto fuera propaganda electoral o política, es decir, no hace sino repetir los planteamientos de la responsable, agregando únicamente que de la prueba que consideraba no fue debidamente valorada (la técnica consistente en ocho placas fotográficas), se desprendía que el hecho de que aparecieran las siglas “JCO09” con la leyenda “ESTA CLAVE PRONTO TE VA A AYUDAR MUCHO” era una comunicación persuasiva tendiente a influir en las preferencias del electorado, invocando una tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral.

Queda evidenciado en la resolución, que la autoridad responsable revisó lo hecho por el Consejo Distrital y valoró de manera adecuada la prueba técnica ofrecida, en virtud de que, de conformidad con las reglas que rigen la valoración, las pruebas técnicas, como las placas fotográficas, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, debiendo el aportante de las mismas, además, señalar concretamente, lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba. 

Por tanto, si en la resolución que se combate, la autoridad responsable consideró que la prueba técnica sólo aportaba indicios, ello se consideraba ajustada a derecho, toda vez que de los artículos 14, párrafo 6 y 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las placas fotográficas no producían valor probatorio pleno, dado que no fueron adminiculadas con otros medios de convicción, y, además, en virtud de que las imágenes fotográficas no fueron suficientes para demostrar, en primer término, que el lugar contenido en las mismas correspondía al descrito por el partido político inconforme en su escrito de queja, en virtud de que el representante del partido político denunciante no señaló con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se supone ocurrieron los hechos, e incluso, al señalar los lugares en donde según su dicho se encontró la propaganda, no se establecieron elementos particulares como nomenclatura de las calles, en alguna de ellas o referencia exacta de localización, limitándose únicamente a señalar irregularidades.

Por ello, para la responsable, dichos indicios no se adminiculaban con ningún otro material probatorio del expediente en cuestión, por lo que, es inconcuso que el actuar de la autoridad fue ajustado a derecho al señalar que no podían acreditarse los extremos denunciados por el partido político hoy apelante, en el sentido de que las bardas que se apreciaban en las fotografías pudieran ser consideradas como propaganda electoral o propaganda política, o que el ciudadano Juan Carlos Orihuela Tello haya ordenado pintar las bardas o los dos vehículos en comento.

En consecuencia, lo aducido por el recurrente en vía de agravio no es suficiente para desvirtuar lo argumentado por la autoridad responsable, toda vez que sólo constituyen afirmaciones genéricas y subjetivas, carentes de contenido jurídico, que de manera alguna evidencian un ilegal proceder de la responsable, y menos aún, que lo resuelto sea contrario a derecho, por indebida aplicación o interpretación de una norma, o simplemente por su falta de aplicación; o bien, porque la valoración de las pruebas sea contraria a las reglas que rigen la eficacia convictiva que debe otorgárseles. Por el contrario, de autos se aprecia que el actuar de la responsable fue ajustado a derecho, al otorgar el valor de indicios a dicha probanza, pero, al no poder adminicular dicho elemento probatorio con ninguna otra prueba en el expediente, fue correcto confirmar la resolución recaída al Procedimiento Especial Sancionador.

Aunado a lo anterior, el actuar de la responsable también fue ajustado a derecho, al pronunciarse respecto de que de dichos indicios, no se advertía la presencia de actos anticipados de precampaña, en virtud de que, si no estaban probados determinados actos, es imposible que de ellos se desprenda algún tipo de sanción al partido denunciado.

 Al respecto, es preciso recordar que ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral, de una interpretación funcional y sistemática de los artículos 212, 228, 342 y 343 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que los actos anticipados de campaña o precampaña que constituyen una infracción atribuible a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, son aquellos que tienen las características propias de los actos legalmente autorizados para las precampañas y las campañas, pero que se emiten fuera de los periodos legalmente establecidos.

 

Conviene precisar, el marco legal que regula los actos anticipados de campaña o precampaña, que debe aplicar el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán. El artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido. El párrafo 2, del citado precepto, estatuye que se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular. En el párrafo 3 se precisa que por propaganda de precampaña se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo autorizado por el Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

 

Como se ve, los actos de precampaña tienen las siguientes características:

 

1)  Son actos realizados por los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

 

2) Las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, tienen el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

 

3) La propaganda de precampaña se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo autorizado por el Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

 

Lo anterior permite concluir que el propósito de los actos de precampaña es el de obtener el respaldo de la ciudadanía para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular y dar a conocer las propuestas del interesado. De lo anterior se sigue que los actos anticipados a la precampaña que están prohibidos deben tener las características principales de los que están permitidos, con la única diferencia que de los prohibidos se emiten fuera del periodo legal de precampañas. En esas condiciones, los actos anticipados de precampaña son todos aquellos que tienen el propósito de obtener el respaldo de la militancia y/o ciudadanía para ser postulado como precandidato al interior de un partido o candidato a un cargo de elección popular y dar a conocer las propuestas del interesado.

 

En suma, de la interpretación conjunta de los artículos 212 y 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que una propaganda partidista constituye actos anticipados de precampaña o campaña, cuando se hace con el objetivo de promover la precandidatura o candidatura de un aspirante en concreto y se dan a conocer sus propuestas, lo cual no ocurre en la especie en la que es imposible, con la clave multicitada, que la ciudadanía o la militancia partidista identifique a un eventual precandidato o se den a conocer sus propuestas.

 

Lo anterior, porque los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o la difusión de las personas que fueron electas, toda vez que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, sin que de manera alguna sea dable el llamamiento de la ciudadanía para la obtención del voto el día de la elección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados de los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor de éstos, el día de la jornada electoral.

 

En los actos de precampaña o de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, tanto los dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, realizan de acuerdo con sus estatutos, actividades que no obstante tener el carácter de actos internos, son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases, ello a través de los medios convencionales de publicidad (carteles, espectaculares, engomados, reuniones, etc.), tendientes a lograr el consenso para elegir a las diversas personas que reúnan los requisitos legales necesarios para ser candidatos y que tengan el perfil que se identifique con la ideología sustentada por el propio partido, lo que hace necesario que se lleve a cabo una consulta con las bases partidistas, cuyo resultado conlleva a elegir al candidato que consideran idóneo para ser postulado por el instituto político, cumpliéndose con ello el procedimiento democrático para la selección de aquél.

 

Debe recordarse que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha venido construyendo el criterio de que los actos anticipados de campaña o de precampaña requieren un elemento personal pues los emiten los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos; un elemento temporal, pues acontecen antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos  y un elemento subjetivo, pues los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover el candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.

 

En el caso concreto, el hecho de que existan bardas o vehículos con la clave “JCO09”, pese a que dicha clave pudiera significar las siglas de “Juan Carlos Orihuela”, no actualiza ninguno de los elementos antes citados, pues no se comprueba de manera adecuada las circunstancias de tiempo en que presuntamente se desarrollaron los actos y, finalmente, de las pruebas técnicas valoradas, se insiste, de manera adecuada por la responsable, no se acredita que se promocione ninguna plataforma electoral o persona, por lo que, dichas imágenes no pueden ser consideradas como actos anticipados de precampaña.

 

En ese contexto, es dable concluir que los actos anticipados de precampaña y campaña, son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los periodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita, lo cual, como se ha dicho, no acontece en el caso concreto, en virtud de que de las imágenes que generaron indicios, se desprende que se trata de ocho placas fotográficas que presentan, como rasgo común, la presencia de una clave, sin que de ella se advierta la promoción de una plataforma electoral, la invitación al voto, la promoción de un aspirante a un puesto de elección popular, o el mensaje comprobado y claro que vincule a una frase con una propuesta política.

 

Finalmente, debe señalarse que, en el caso, también está de por medio la libertad de expresión de los partidos políticos y los ciudadanos, como pilares de todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho. Al respecto, cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos está en posibilidad de ejercer su libertad de expresión, a través de cualquier medio, siempre y cuando no se vulneren los límites a su ejercicio contemplados a nivel constitucional, supranacional o legal: ataque a la moral o el derecho de tercero, perturbación del orden público, comisión de un delito, prácticas calumniosas o denostantes en materia electoral o afectación a los valores democráticos, ninguno de los cuales se actualiza en el caso en concreto.

Respecto a la tesis relevante citada como orientadora por el actor, cuyo rubro es “PROPAGANDA ELECTORAL, COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA”, debe decirse que la misma no resulta aplicable al caso concreto, por tratarse de una interpretación judicial del artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, relativa a la propaganda electoral calificada, como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas. No es aplicable porque, a pesar de ser una clave que pudiera significar las iniciales de “Juan Carlos Orihuela” y, por tanto, ser un símbolo que lo identifique, de las constancias que obran en autos no se advierte que exista una identificación previa y evidente, entre la clave y el presunto beneficiado, el ciudadano Juan Carlos Orihuela Tello, como pudiera ser, por ejemplo, que hubiera utilizado esa clave en algún otro proceso electoral o acto significativo de su vida, que permitiera a la ciudadanía identificarlo de manera plena con dicha clave para efectos electorales, lo que, se repite, no acontece en el caso práctico.

 En síntesis, en el caso, el partido actor estaba obligado a demostrar que los asertos de la autoridad responsable eran contrarios a derecho, lo que no se logra con los razonamientos expuestos en la demanda del recurso que se analiza, ya que, como ha quedado asentado, no se expone argumento alguno para desvirtuar la valoración de la prueba técnica por parte de la autoridad responsable, ni se expresa argumento de que hubiera sido efectuada al margen del Estado de Derecho, por lo que, si, como se comprobó la valoración de la prueba técnica fue conforme a derecho y, de los indicios obtenidos no se desprenden actos anticipados de precampaña; de ahí que el agravio en cuestión sea insuficiente para el objetivo de su pretensión.

Por último, en cuanto al agravio sintetizado en el inciso c), afirma el recurrente que le causa molestia la falta de exhaustividad con que la responsable debió analizar las pruebas aportadas, toda vez que si se hubieran concatenado la prueba superveniente que dejó de valorarse (sic), con la prueba técnica consistente en las placas fotográficas, y la inspección realizada por la autoridad correspondiente del distrito electoral 03 en Zitácuaro, Michoacán, se podría arribar a la conclusión indirecta de que Juan Carlos Orihuela Tello realizó actos anticipados de precampaña, ya que es la única manera por la que puede llegarse a esa conclusión, si se toma en cuenta que los partidos políticos llevan a cabo sus actos mediante acciones que no ejecutan de manera directa, sino que éstas son realizadas a través de sus militantes.

El agravio expuesto resulta infundado, pues contrariamente a lo que aduce el partido recurrente, la responsable sí realizó de manera exhaustiva la valoración de las pruebas que obran en el expediente del recurso de revisión sujeto a jurisdicción en esta instancia, como se advierte a continuación.

Por lo que hace a la prueba técnica consistente en ocho placas fotográficas, tendentes a acreditar que el C. Juan Carlos Orihuela Tello realizó actos anticipados de precampaña, las mismas fueron valoradas por la autoridad responsable en su resolución, en los términos que se transcriben a continuación (fojas 197 a 205 del expediente en que se actúa):

"… Así las cosas, y con la finalidad de robustecer la resolución de la autoridad responsable, es menester señalar, que de las pruebas técnicas aportadas por el actor, a juicio de esta autoridad electoral, solamente deben considerarse como indiciarias e ineficaces para los objetos pretendidos, toda vez que en términos de los artículos 14, párrafo 6 y 16 párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, éstas por sí mismas no producen valor probatorio pleno, dado que no fueron adminiculadas con otros medios cognoscitivos, en virtud de que las imágenes fotográficas no son suficientes para demostrar en primer término, que el lugar contenido en la misma corresponda al descrito por la inconforme en su escrito de queja, que la propaganda que en ella se detalla se refiera al partido y/o al ciudadano que denunció. Sirve como corolario el criterio sustentado por nuestro máximo órgano electoral a través de las siguientes Tesis y los criterios aplicados por analogía al caso que nos ocupa por nuestros máximos órganos jurisdiccionales del Poder Judiciales a continuación se comparten:

 

PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA. (SE TRANSCRIBE)

 

PRUEBAS DOCUMENTALES SUS ALCANCES. ( SE TRANSCRIBE)

 

PRUEBAS, VALOR DE LAS. NO DEPENDE DE SU CANTIDAD

SINO DE SU CALIDAD. (SE TRANSCRIBE)

 

VALOR DE LAS PRUEBAS. ( SE TRANSCRIBE)”.

 

Ahora bien, ni en el escrito de queja, ni en sus anexos, el representante del partido denunciante, señaló con precisión las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se supone ocurrieron los hechos, e incluso, al señalar los lugares en donde según su dicho, se encontró la propaganda, no se establecieron elementos particulares tales como nomenclatura de calles, en alguna de ellas, o referencia exacta de localización, limitándose únicamente a señalar las generalidades; situación que no impidió a la autoridad responsable, verificar la existencia de la propaganda denunciada.

 

En efecto, el Consejo Distrital 03, en ejercicio de sus facultades ordenó llevar a cabo una inspección para acreditar la existencia de la propaganda, misma que se efectúo el día cuatro de febrero del año en curso, misma que obra en autos, de la que se desprende que la propaganda no pudo ser localizada, porque a la fecha en que se realizó la diligencia, ya no se encontraba colocada en los lugares indicados por el Partido Acción Nacional…”

 

El partido actor estaba obligado, en todo caso, a demostrar que tales asertos son ilegales, lo que no se logra con los razonamientos expuestos en la demanda del juicio que se analiza, ya que, por ejemplo, no se expone ningún argumento para desvirtuar la desestimación de los elementos de convicción aportados para acreditar la conducta que se estima contraria a la normatividad electoral, de ahí lo inoperante de los agravios.( se anexaron fotos)

 

De dicho instrumento se advierte que no se localizó en los lugares enunciados la propaganda que se reclamó en el escrito original de queja, a esta documental pública se le concede valor probatorio pleno, de conformidad a lo que establece en los artículos 14, párrafo 6 y 16 párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral; de la cual se desprende que en los sitios que refirió el Partido Acción Nacional no se encontraba la propaganda impugnada, solamente se puede apreciar que las bardas se encuentran en blanco, no pasa desapercibida a esta autoridad el hecho de que las fotos marcadas con los número 2 y 3, se alcanzan a percibir ciertos rasgos, sin embargo, no puede decirse con certeza que sea el contenido denunciado por Acción Nacional.

 

Es importante mencionar, que este órgano electoral consideró que debieron haberse presentado, como medios de convicción por parte de la inconforme, otras probanzas que pudiesen ser adminiculadas con las placas fotográficas, para que se estuviera en condiciones de arribar a la conclusión de que el contenido de dichas placas se refería a propaganda electoral y que corresponde al partido político y/o ciudadano denunciados, pues es de explorado derecho que en toda queja mediante la cual se denuncie una supuesta conducta infractora por otro partido político debe estar sustentada en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron”.

Como se advierte de lo trasunto, al valorar las fotografías en comento, la autoridad electoral primigenia ordenó, además, la práctica de una inspección ocular a todos y cada uno de los lugares a que hizo referencia el partido recurrente en los agravios que planteó en el Procedimiento Especial Sancionador, lugares que, a su consideración, fueron objeto de publicidad, como pretendía acreditar con las ocho placas fotográficas tomadas en cinco bardas ubicadas en distintos lugares de Zitácuaro, Michoacán, así como en dos vehículos oficiales del propio municipio, en los que según su dicho se contenía la propaganda materia de impugnación en esa instancia, diligencia que se llevó a cabo el día cuatro de febrero del año que transcurre, por funcionarios del Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral en Michoacán, quienes al efecto levantaron el acta que se transcribe en seguida:

“PRESIDENCIA DEL CONSEJO DISTRITAL 03 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.

EXP. 03CD/MICH/PE/001/2009

ACTA CIRCUNSTANCIADA

Zitácuaro, Michoacán, a cuatro de febrero de 2009.

Santiago Jiménez Baca, Consejero Presidente del 03 Consejo Distrital y Javier Estrada Chávez Secretario de! 03 Consejo Distrital, por acuerdo dictado el día cuatro de febrero de 2009, dentro del procedimiento al rubro anotado; en el que se instruye constituirnos y apersonarnos en los lugares señalados por el quejoso a efecto de verificar los hechos denunciados y capturar, por medios mecánicos, digitales o electrónicos, las imágenes relacionadas con los hechos denunciados, y determinar la probable actualización de actos anticipados de campaña electoral presentados en la denuncia o queja de conformidad "con lo previsto en el articulo 153 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 26 párrafo 2, 3 inciso a) del Reglamento del Instituto Federal Electoral en: Materia de Quejas y Denuncias.

VISTO.-"En la ciudad de zitácuaro del  Estado de Michoacán de Ocampo, siendo las catorce horas con veinte minutos del día .cuatro de febrero del año dos mil nueve, los suscritos Santiago Jiménez Baca y Javier Estrada Chávez, Vocal Ejecutivo y Vocal Secretario, de la Junta Distrital Ejecutiva, y Consejero Presidente y Secretario del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, respectivamente, nos constituimos en debida y legal forma en la calle de Andrés Landa y Piña entre la calle Cuauhtémoc y Moctezuma en la ciudad de Zitácuaro, Michoacán, donde damos fe de que en la barda que se hace referencia en el anexo 4 foto1 que acompaña el escrito de queja que dio cabida al procedimiento especial con número de expediente al rubro anotado, que en ese momento no se encuentra o se observa algún tipo de pinta alusiva a persona, precandidato, candidato o de propaganda electoral de campaña o precampaña; se anexan prueba fotográfica para su debida constancia, anexos 1 y 2.

A continuación nos trasladamos a la Avenida Revolución Sur, casi esquina con Avenida Morelia en la ciudad de Zitácuaro, Michoacán referente al anexo 5 foto 2 que acompaña el escrito de queja del procedimiento especial que nos ocupa, damos fe que en ese momento no se encuentra o se observa algún tipo de pinta alusiva a persona, precandidato, candidato o de propaganda electoral de campaña o precampaña; se anexan prueba fotográfica para su debida constancia, anexos 3 y 4.

Posteriormente nos ubicamos frente al barda ubicada en Avenida Revolución sur a un costado de las Radiodifusoras X.E.T A y X.E.L.X., y que es parte de las instalaciones de los Bomberos de la ciudad de Zitácuaro, Michoacán donde que en la barda que se hace referencia en el anexo 6 foto 3 materia de probanza dentro de este procedimiento especial damos fe de, que en ese momento no se encuentra o se observa algún tipo pinta alusiva a persona, precandidato, candidato o de propaganda electoral de campaña o precampaña; se anexan prueba fotográfica para su debida constancia, anexos 5 y 6.

Con respecto anexo.9 foto 6 que dentro del escrito de queja se hace alusión a una barda de ex plaza de toros de la" ciudad cíe Zitácuaro, Michoacán nuevamente nos constituimos en el lugar y damos fe de que en el inmueble en ese momento no se encuentra o se observa algún tipo de pinta alusiva a persona, precandidato, candidato o de propaganda electoral de campaña o precampaña, se anexan prueba fotográfica para su debida constancia, anexos 7 y 8.

Refiriéndonos al anexo 8 Foto no. 5, expuesto en el escrito de queja con relación a Transporte Público Zitácuaro -Aputzio con numero económico no. 11 de la ciudad de Zitácuaro, Michoacán, la información proporcionada ha sido insuficiente, vaga o ambigua para su localización.

En lo concerniente al anexo 7 Foto no. 4 sobre la ubicación de una Casa Particular en Carretera Federal Benito Juárez- Tuzantla en la entrada de la ciudad de Paricuaro, Michoacán, la información proporcionada ha sido insuficiente, vaga o ambigua para su localización.

Por ultimo, la búsqueda de un Vehículo particular en la ciudad de Zitácuaro, Michoacán expuesto como material probatorio en anexo 10 Foto no. 7, del escrito de queja la información proporcionada ha sido insuficiente, vaga o ambigua para su localización. Que una vez concluida la diligencia instruida, y habiendo cumpliendo con los requisitos legales de fondo y procesales; se levanta la presente Acta Circunstanciada, siendo las legales horas del día en que se actúa, constando la presente acta de dos fojas útiles y dieciséis  anexos, firmando al margen y al calce los que en ella intervinieron para los fines y efectos legales a que haya lugar”.

Del análisis del acta circunstanciada levantada con motivo de la diligencia de inspección ocular señalada, misma que constituye documental pública con valor probatorio pleno, al ser emanada de un órgano electoral federal, se concluye que los funcionarios electorales dieron fe, al momento de su práctica, de que en cada uno de los lugares indicados no se observó algún tipo de pinta alusiva a persona, precandidato o candidato alguno, ni de propaganda electoral de campaña o precampaña, anexando prueba fotográfica de cada uno de los lugares inspeccionados.

En cuanto hace a los dos vehículos, determinaron que la información proporcionada por el partido recurrente era insuficiente, vaga o ambigua para su localización.

Respecto de la prueba superveniente que alude el accionante, como se expresó al contestar el agravio marcado con el inciso a), la misma no podía ser valorada en virtud de que, en momento alguno fue admitida en el procedimiento especial sancionador que originó el recurso de revisión materia del presente medio de impugnación; por lo que la autoridad responsable no podía adminicularla con los demás elementos de convicción incorporados al expediente en que actuó.

Ahora, la adminiculación de las pruebas previamente detalladas en el considerando sexto de la resolución en análisis, llevó a la responsable a determinar que no se acreditaba la violación  alegada por el partido ahora recurrente, consistente en que Juan Carlos Orihuela Tello llevó a cabo actos anticipados de precampaña, violando con ello el principio de equidad en la contienda.

Cabe reiterar que, como se ha dicho, las pruebas ofrecidas por el propio partido hoy actor como supervenientes, no fueron admitidas por la autoridad primigenia, esto es, el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral 03 en Zitácuaro, Michoacán, como ha quedado evidenciado en la parte considerativa de esta sentencia, por lo que resulta infundada su pretensión de que éstas debieron adminicularse con los demás medios de convicción.

Por lo que, contrario a lo manifestado por el partido inconforme, la autoridad responsable sí realizó una valoración exhaustiva y racional de todas las pruebas contenidas en el recurso de mérito; de ahí que el agravio analizado resulte infundado.

En mérito de lo expuesto y fundado, ante lo inoperante e infundado de los agravios formulados por el recurrente, procede confirmar la resolución impugnada en el presente recurso de apelación.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de veintiséis de marzo de dos mil nueve, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán, en el expediente número CL/REV/16/004/2009.

 

NOTIFÍQUESE: Personalmente al recurrente en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, a la autoridad responsable; al tercero interesado, en términos de ley; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafos 2 y 3, inciso a), y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal; ante el Secretario General de Acuerdos que  autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

 


[1] Véase la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", páginas 182 y 183.